Auto Supremo AS/0172/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

En consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho a la defensa, seguridad


Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente denuncia la omisión de notificación a las partes con la radicatoria y nombramiento de Vocal Relator violando lo establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP, porque una vez emitido el Auto Supremo 645/2014 de 27 de noviembre y remitido el caso a la Sala Penal Tercera, se dispuso mediante decreto el cumplimiento de las formalidades de notificación a las partes procesales, diligencia no cumplida que restringió la posibilidad de asumir defensa y ejercitar su derecho a interponer la demanda de recusación si el caso ameritaba, hecho que constituye vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales; hecho que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

Previo al pronunciamiento, de la revisión de antecedentes, se advierte que en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre, que a tiempo de dejar sin efecto el anterior Auto de Vista emitido en la causa, dispuso que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previa notificación a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en el citado Auto Supremo; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el decreto de 29 de enero de 205, disponiendo que se proceda al sorteo del Vocal Relator sin espera de turno; determinación judicial que fue notificada al recurrente David Vera España, el 27 de marzo de 2015, a horas 16:01, con el Auto Supremo 645/2014-RRC de 17 de noviembre, el oficio 26 de enero de 2015 y el decreto referido, en el domicilio procesal señalado, del edificio cristal, piso 11, oficina 1105 (Dr. Martin Bernal). Posteriormente, se tiene el sorteo a Vocal Relator de fecha 10 de julio de 2015 y el Auto de Vista ahora impugnado.

Precisados los antecedentes, además de los fundamentos del recurso de casación y efectuada la contrastación con los principios doctrinales relativos a la actividad procesal defectuosa, se establece que el recurrente en su planteamiento no observa una adecuada técnica recursiva en correspondencia al régimen de nulidades en materia penal, pues incumple el principio de trascendencia que está referido a que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, quien pretende la nulidad de un actuado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión y para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentado y motivando clara y objetivamente de que manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el efecto alegado, aspectos que en el presente caso no ocurren, por cuanto el recurrente previamente haber señalado que se tiene el oficio de devolución del proceso penal remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que ante dicha remisión la presidencia de la Sala Penal Tercera emitió el decreto de 29 de enero de 2015, refiere que “esta actuación procesal no fue notificada a mi persona, a efectos de asumir Defensa en su caso la recusación respectiva, si amerita el caso” (sic), sin que este extremo quede demostrado al haberse comprobado de que efectivamente fue notificado con la providencia de 29 de enero de 2015; y, con relación al perjuicio refirió que estos extremos habrían generado se declare la improcedencia de sus fundamentos vertidos en la apelación restringida, incurriendo en defectos absolutos dispuestos por el art. 169 inc. 3 del CPP; por lo que no se advierte la presencia de un vicio suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; además, cuando se denuncia la vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales que podrían devenir en defectos absolutos, es deber del recurrente identificar correctamente el objeto de infracción, el acto que la ocasionó, con la especificación en términos claros, concretos y precisos, de la forma en que se incurrió en la transgresión, el por qué la Resolución es violatoria, cuál es el resultado dañoso que se ocasiono, por qué constituye defecto absoluto inconvalidable y no relativo (principios de convalidación, especificidad y trascendencia), finalmente, la forma en que considera debe restablecerse el orden legal, debiendo estar los argumentos fundamentados en normativa legal y motivos en razonamientos objetivos y lógicos (deber de fundamentación no sólo es propio del Juez o Tribunal, sino también del recurrente en el recurso, Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo; caso contrario la denuncia constituye en mera declaración sin sustento alguno, como en el caso presente.

En consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales; por lo que corresponde declarar también infundado el presente motivo