Auto Supremo AS/0182/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Se pronunció el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015, emitido por


Se pronunció el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

a) Señalando que el recurrente pretende que el Tribunal de alzada revalorice prueba, indicando que esa situación no está permitida por nuestro actual ordenamiento penal, porque no se reconoce la doble instancia; por lo que concluye señalando que, el Tribunal de Sentencia al pronunciar la Sentencia condenatoria habría procedido de manera correcta, ya que habría tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio Público habría sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los acusados, determinando en consecuencia que se habría aplicado correctamente los arts. 48 y 33 inc. m) de la ley 1008, y que no se habría incurrido en los defectos previstos en el art. 370 del CPP, además señala que los recurrentes a tiempo de interponer sus recursos no habrían fundamentado ni explicado de qué manera se habría violentado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, advirtiendo que los mismos no cumplieron con lo establecido por el art. 408 del CPP, al no expresan agravios, menos citaron las leyes que consideran que fueron violadas o erróneamente aplicadas tampoco habrían indicado cual es la aplicación que pretenden; asimismo señala que el abogado de la defensa, en la audiencia de fundamentación no se habría referido en los absoluto a los defectos de sentencia establecidos en los incs, 1), 5), 6), y 10) del art. 370 del CPP, limitándose solamente a realizar una relación de los antecedentes del proceso, señalando que no existe un acta de reconocimiento de personas, que no se habría identificado plenamente la conducta de sus defendidos, invocando los defectos establecidos en los inc. 2) y 11) del art. 370 del Adjetivo penal, cuando los mismos no habrían sido invocados en las apelaciones restringidas; finalmente señala que el abogado de la defensa, en su fundamentación de manera general abría acusado falta de fundamentación, sin especificar si se refiere a la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica.

Con esos argumentos, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta a fs. 443 por los acusados Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro