Auto Supremo AS/0186/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Asimismo el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio de 2012, entre otros, refiere


Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).”

Asimismo el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio de 2012, entre otros, refiere específicamente a la labor del Tribunal de alzada con relación a la temática:

“Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”

III.2. Análisis del caso concreto