Auto Supremo AS/0188/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

1) El recurrente como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de


Del memorial de casación de fs. 97 a 103 y el Auto Supremo 707/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene como motivos a ser analizados los siguientes:

1) El recurrente como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación, respecto a las denuncias que realizó en su recurso de apelación restringida, identificando las siguientes: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar Sentencia, lo hizo en base a su declaración de culpabilidad, violando el art. 374 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una debida valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, ya que no se hubiere determinado si su conducta se adecuaba o no al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas u otro tipo penal, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y iura novit curia, que les facultaba modificar el tipo penal endilgado por el de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; ya que, los 26 gramos de marihuana estaba en un sólo paquete y no se encontraba distribuida para suministrarse; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que el art. 51 de la ley 1008, describiría las exigencias para que el hecho sea calificado como Suministro y no como Tentativa, criterio que; a decir, del recurrente no cumpliría con el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; puesto que, no explicó por qué su conducta no podría ser calificado como Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, citando además la Resolución recurrida, el Auto Supremo 345/2015 de 03 de junio, lo cuál afirma, no responde a su denuncia; por cuanto, en ningún momento se demostró que su persona estaba entregando o traspasando a otras personas la marihuana, que se encontraba envuelto en un sólo paquete y no fraccionado; aspecto, que no fue analizado por el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de la calificación de los hechos; por el contrario, habría realizado una interpretación sesgada del citado Auto Supremo señalando, que bastaba estar en posesión para entender que se encontraba en plena actividad de Suministro, evidenciándose que se efectuó una interpretación alejada de los principios de legalidad e inocencia; toda vez, que el Auto Supremo 345/2015; a decir del recurrente, establece que el tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, es un delito de resultado que tiene como verbos rectores, entregar, suministrar, traspasar o provisionar a cambio de lucro personal; sin embargo, en su caso, no existiría prueba que sustente, que se encontraba en una de esas acciones; ii) Que el Tribunal Ad quo, no había hecho una correcta valoración de las pruebas; empero, el Tribunal de alzada, se limitó, a señalar, que el Ad quo realizó la valoración de la prueba llegando a la conclusión de que se habría demostrado la existencia del hecho perpetrado por su persona, existiendo suficiente prueba que demuestre la configuración del hecho consolidado con el reconocimiento con la solicitud de salida alternativa; a decir del recurrente, no precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere asignado el valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no efectuando el control que le faculta el art. 407 del CPP, lo cual demostraría, que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) del y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 124 de la citada ley, y 8 incs. 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica