Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y
También, debe precisarse que a partir del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, existe el reconocimiento de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo cual significa la inaplicabilidad de la tentativa, sin embargo, también es evidente que en forma posterior al citado fallo, se emitieron distintos Autos Supremos en sentido que aún en tema de Suministro era posible la existencia de la figura de la Tentativa, conforme se extrae de los Autos Supremos: 728 Sucre 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal y 76 de 10 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda; pero también es indudable que de forma posterior, en los Autos Supremos: 91 de 28 de marzo de 2006 y 415 Sucre 10 de octubre de 2006, ambos emitidos por la Sala Penal Primera, se asumió expresamente el criterio de que no existe la figura del ilícito de tentativa en materia de Suministro al establecer que ´…en cuanto a la aplicación de los artículos 48 con relación al 51 de la Ley Nº 1008, éste último concordante con el artículo 8º del Código Penal, se debe indicar que en delitos relacionados a sustancias controladas, no existe la tentativa, porque dichos delitos son de carácter formal y no de resultado.
Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y emitió doctrina legal aplicable sobre la presencia de la Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas inmerso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, en el Auto Supremo 431 Sucre 11 de octubre de 2006, estableciendo que: ´las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados
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