Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal
En el presente recurso, el imputado denuncia la vulneración de derechos y garantías del debido proceso, por parte del Tribunal de alzada, al no haber fundamentado, así como no haberles otorgado valor alguno a las pruebas y menos haberse pronunciado ni positiva ni negativamente sobre el Auto Supremo 200/2013-RRC de 2 de agosto y Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de noviembre, que hubiere ofrecido como pruebas en el juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado; al respecto, se debe tener en cuenta que si bien el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció respecto de las dos referidas resoluciones, es preciso dejar claro que el recurrente no recurrió de apelación restringida en contra de la Sentencia; por tanto, el Auto de Vista no podía responder a pretensiones que no fueron planteadas y por ende no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, que conforme los datos que informan el proceso, en cumplimiento del art. 398 del CPP, dio respuesta fundada a cada una de la cuestiones planteadas en el único recurso de apelación restringida interpuesto, que fue presentado por el Ministerio Público.
Sin embargo de lo referido, es menester señalar que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, resulta acorde a la doctrina legal establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que en los Autos Supremos 308/2015-RCC de 20 de mayo y 369/2015-RRC de 12 de junio, entre otros, determinó que en los delitos de la Ley 1008, no se admite la aplicación del art. 8 del CP; en cuyo mérito, en el caso concreto no se puede considerar la existencia de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, pues dichos fallos en lo pertinente de su doctrina destacaron: “…A esta altura del análisis, teniendo en cuenta que el planteamiento central del recurrente está dirigido a sostener que en todo caso el delito por el cual fue juzgado tendría que haber sido calificado como suministro en grado de tentativa; es menester señalar que sobre dicha temática la jurisprudencia no ha sido en principio uniforme, pues el reconocimiento del delito de Tentativa de Suministro de parte de la Corte Suprema de Justicia, significó comprender que se configuraba este ilícito inmerso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, cuando la conducta era reprimida y controlada antes de su consumación, por la sociedad o la Policía, es decir no llegaba a consumarse por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, razonamiento que fue asimilado en los Autos Supremos 068 de 9 de febrero de 1998 y 554 de 30 de octubre de 2000, entre otros.
Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal Primera, sobre la temática en cuestión, ratificó lo argumentado por el Tribunal de alzada al referir que siendo la imputada declarada: ´autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Cód. Pen. con relación al art. 51 de la L. Nº 1008 de 19 de julio de 1988, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, no correspondiendo calificarse como tráfico definido por el art. 48 de la L. Nº 1008´; persistiendo y reconociéndose la existencia de la figura de la tentativa de suministro. Asimismo, el Auto Supremo 025 de 15 de enero de 2001, emitido por la Sala Penal Segunda, señaló que: ´… empero esta acción no llegó a consumarse por la eficaz intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. que detuvieron al encausado e incautaron la droga, quedando de esta manera su conducta en tentativa, que se subsume a la figura delictiva prevista por el art. 51 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Cód. Pen.´. En ese mismo razonamiento, se puede citar el Auto Supremo 265 de 19 de mayo de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema, siendo incluso ampliado con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como lo refleja el Auto Supremo 466 de 19 de septiembre de 2001
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- III.2. Respecto de la Falta de fundamentación y la incongruencia omisiva
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- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.3. Análisis del caso concreto
- Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal
- Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y
- Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se
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- En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
