TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 8/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Javier Sebastián Tito Espinoza
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 2041 a 2048 vta., Romualdo Ricardo Nogales Quispe Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre de 2014, de fs. 1992 a 1995, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente, contra Javier Sebastián Tito Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-09/2014 de fecha de 17 de junio (fs. 1716 a 1726 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Javier Sebastián Tito Espinoza, absuelto de pena y culpa de los delitos Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1901 a 1904), resuelto por el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 de agosto de 2015 (fs. 1996), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese confirmando y ratificando una Sentencia con defectos absolutos, por: i) negarse sanear o reparar el juicio y soslayar la introducción de elementos probatorios pidiendo la remisión de las mismas, toda vez que las mismas se encontraban en poder del Tribunal Segundo de Sentencia, presentadas en un anterior proceso, en el que se sancionó con cuatro años de presidio al imputado, al haberse demostrado con abundante prueba la culpabilidad del imputado de la comisión de los mismos delitos acusados en el presente proceso ventilado por reenvío, que a pesar de sus reclamos de suspender el Juicio Oral por falta de pruebas, éste continuó con la prosecución de la misma, ignorando que “nos ratificamos”(sic, a las pruebas del Ministerio Público, realizando una mala apreciación de los elementos probatorios y por haber: ii) aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP, llegando a emitir la Sentencia absolutoria, sin advertir estos vicios, violentando el debido proceso al contravenir los arts. 340 y 343 del CPP y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); así el Auto de Vista haciendo suyos los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado, absolvió también al imputado de los delitos endilgados; pues que a pesar de haber cotejado el Auto de Vista en el apartado tercero, su denuncia de errónea aplicación de Ley Sustantiva, recibió como respuesta: “…a) NO SE ESPECIFICA SI SE TRATA DE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, PORQUE AMBAS SON DISTINTAS…” (sic), igualmente en el considerando IV sobre el segundo agravio de su apelación restringida, se observó cómo infringida el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, empero, de manera arbitraria y fuera de toda lógica, no consideró los mismos, constriñendo el debido proceso y acceso al pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación, acceso a la justicia y a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva.
2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada, el segundo motivo de su apelación restringida, la que haría referencia a “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA” (sic), en el que denunció que el Tribunal de juicio, pese a las dos pedidos de suspensión del juicio oral por falta de remisión de pruebas, por parte del abogado del recurrente, se continuó con la prosecución del juicio, resolviendo el Tribunal inferior por la absolución del imputado por que no se habría procurado la “suficiente prueba que generen en el Tribunal la culpabilidad del acusado”, en consecuencia se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba infringiendo los arts. 13, 56, 171, 173 y 370 inc. 6) de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; señalando como aplicación que se pretende, que la Sentencia no debió fundarse en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el CREFAL, toda vez que no fue objeto de observación, pues, el objeto de la acusación fue el título de licenciatura en ciencias de la educación por homologación, en la que el imputado, hizo introducir datos falsos y que en virtud a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación por Resolución 440/2001 de 21 de noviembre de 2001, se anuló el título en provisión nacional del imputado, tal cual se demostró de las pruebas: “MP-7 y MP-9”, que no fueron tomados en cuenta a favor de la UPEA, así como la declaración del imputado en el que confirmó que él cumplió con todos los requisitos establecidos para la convocatoria, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y reposición de juicio; y que, por parte del Tribunal de alzada habrían recibido la respuesta: “ ’la producción y judicialización de su prueba extrañada debieron realizarlo en el momento oportuno a través de medio y mecanismos previsto por el Procedimiento Penal…’ “(sic), afirmación, que a criterio del recurrente es totalmente “infantil” (sic) y vulneradora a los arts. 123 del CPP concordante con el art. 15 de la LOJ, pues no habría especificado que artículo se debió cumplir para la remisión de las pruebas que se hallarían en el Tribunal segundo de Sentencia de El Alto limitándose a indicar “medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal” (sic), infringiendo el art. 124 con relación al 370 del CPP en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. del Adjetivo Penal por vulneración del debido proceso por desconocer su derecho tener un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados, sobre este agravio invoca los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
3) Sostiene que denunció en su apelación restringida la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, y que con referencia a este agravio el Auto de Vista al señalar en punto séptimo que se habría apartado al coimputado Isaías Héctor Valle Arce el 21 de marzo del 2014, mediante Resolución 14/2014 y que al amparo de los art. 87 inc. 1) y 89 del CPP no estaría en contradicción con la Ley 004, pues habría sido promulgado el 31 de marzo de 2010 diez días después de la decisión asumida por el Tribunal A quo, cuestionado el recurrente la apreciación que considera fuera de contexto, entendiéndose su vigencia desde su promulgación y publicación, señalando que por estas fundamentos la declaratoria de rebeldía no debió suspender la acción en lo concerniente a Isaías Héctor Valle Arce, conforme al art. 90 del CPP, por tratarse de delitos de corrupción, y que conforme al art. 115 parágrafo I, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, así como el debido proceso, a la defesa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Agregando que la Sala Penal Segunda, al dictar un Auto de Vista, “combinado o mixto” (sic), declarando, por un lado, improcedente la apelación restringida y por otro, confirmando la sentencia absolutoria, declarando “INOCENTE” (sic) al imputado, al no ingresar a deliberar en el fondo, el fallo no se encuentran previsto en el procedimiento penal, resultando insólito, el Auto de Vista.
Finalmente señala su recurso estaría dirigida a establecer la ilegalidad del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por el que pide la anulación de la sentencia, al contener defecto absoluto no con validable, establecido en el art. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP; sobre este agravio invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1616/2011 del 11 de octubre, 0207/2004 de 9 de febrero de 2004 y 0501/2006-R de 30 de mayo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 20 de agosto de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente a través del primer motivo, acusa la vulneración del debido proceso, emergente de la decisión del Tribunal de alzada de confirmar y ratificar y hacer suyos los fundamentos de la sentencia defectuosa que habría: i) negado sanear el juicio, soslayando la introducción de elementos probatorios de la parte acusadora, sin hacer caso a su solicitud de remisión de las mismas del Tribunal Segundo de Sentencia el Tribunal Quinto de Sentencia, prosiguió con el desarrollo del juicio, ignorando su solicitud, además de ignorar que se ratificaron a las pruebas del Ministerio Público; y por haber: ii) aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP; al respecto, correspondiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho, (al confirmar y ratificar el Auto de Vista los fundamentos de una Sentencia con defectos absolutos, por negarse a sanear el juicio y aplicar erróneamente la ley sustantiva, cuando en criterio del recurrente lo que correspondía era anular la misma); precisa derechos y garantías constitucionales vulnerados, (el debido proceso por falta de pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados así como la tutela judicial efectiva, detallando con precisión que al confirmar el Auto de Vista una Sentencia que no agotó los medios para la remisión de las pruebas al nuevo juicio incurrió en defecto absoluto e inconvalidable); y, explicando el resultado dañoso (que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de absolverlo de culpa y pena al imputado le causa agravio a la Universidad Pública del El Alto). En consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Además, denuncia como segundo motivo, falta de pronunciamiento fundamentado sobre los puntos de la apelación restringida referidas a la defectuosa valoración de las pruebas, observando como prueba defectuosamente valorada el certificado expedido por el CREFAL, señalando que la Sentencia no debió fundarse en la mima, toda vez que no fue objeto de observación alguna, arguyendo que el objeto de la acusación fue el Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación por Homologación y no así otro documento, y con relación a las pruebas signadas como “MP-7 y MP-9”, refiere que tampoco fueron tomados en cuenta a favor del UPEA, así como la declaración del acusado, desconociendo el Auto de Vista los defectos señalados nombrados, y aludir que la producción y judicialización de la prueba extrañada debió realizarse en el momento oportuno por medio de los mecanismos previstos en el adjetivo penal, sin especificar qué normas debieron aplicarse; sobre esta denuncia se tiene que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos formales para su admisión, en la argumentación, el recurrente explicó que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, los que establecieron que los Tribunales de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida fundamentando y motivando cada uno de los puntos apelados; por lo que, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.
Del tercer motivo, en el que reclama la falta de fundamentación de su denuncia de vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, señalando que en el séptimo punto del Auto de Vista se apreció erróneamente la aplicación del art. 90 del CPP, además de ser genérica, el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios; por lo que, no explicó ni fundamentó cuál la contradicción del Auto de Vista impugnado, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencias que derivan en que este Tribunal no pueda efectuar su labor de verificación y contralor de la aplicación uniforme de la ley.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1106/2004-R de 14 de julio y 0858/2003-R de 24 de junio, el recurrente debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Resolución Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria no es viable.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista, ya que solo se confirmó lo señalado en Sentencia), precisando el derecho constitucional vulnerado (debida fundamentación, vertiente del debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva), identificando además los motivos que no obtuvieron la debida fundamentación (la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz), y explicando la relevancia de dicha omisión (que no observó la correcta aplicación el art. 90 del CPP, y que el Tribunal de alzada no se pronunció fundadamente sobre los defectos de Sentencia conforme el art. 169 inc. 3) del CPP); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Romualdo Ricardo Nogales Quispe, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), cursante de fs. 2041 a 2048 vta., contenido en el acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 8/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Javier Sebastián Tito Espinoza
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 2041 a 2048 vta., Romualdo Ricardo Nogales Quispe Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre de 2014, de fs. 1992 a 1995, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente, contra Javier Sebastián Tito Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-09/2014 de fecha de 17 de junio (fs. 1716 a 1726 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Javier Sebastián Tito Espinoza, absuelto de pena y culpa de los delitos Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1901 a 1904), resuelto por el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 de agosto de 2015 (fs. 1996), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese confirmando y ratificando una Sentencia con defectos absolutos, por: i) negarse sanear o reparar el juicio y soslayar la introducción de elementos probatorios pidiendo la remisión de las mismas, toda vez que las mismas se encontraban en poder del Tribunal Segundo de Sentencia, presentadas en un anterior proceso, en el que se sancionó con cuatro años de presidio al imputado, al haberse demostrado con abundante prueba la culpabilidad del imputado de la comisión de los mismos delitos acusados en el presente proceso ventilado por reenvío, que a pesar de sus reclamos de suspender el Juicio Oral por falta de pruebas, éste continuó con la prosecución de la misma, ignorando que “nos ratificamos”(sic, a las pruebas del Ministerio Público, realizando una mala apreciación de los elementos probatorios y por haber: ii) aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP, llegando a emitir la Sentencia absolutoria, sin advertir estos vicios, violentando el debido proceso al contravenir los arts. 340 y 343 del CPP y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); así el Auto de Vista haciendo suyos los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado, absolvió también al imputado de los delitos endilgados; pues que a pesar de haber cotejado el Auto de Vista en el apartado tercero, su denuncia de errónea aplicación de Ley Sustantiva, recibió como respuesta: “…a) NO SE ESPECIFICA SI SE TRATA DE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, PORQUE AMBAS SON DISTINTAS…” (sic), igualmente en el considerando IV sobre el segundo agravio de su apelación restringida, se observó cómo infringida el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, empero, de manera arbitraria y fuera de toda lógica, no consideró los mismos, constriñendo el debido proceso y acceso al pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación, acceso a la justicia y a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva.
2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada, el segundo motivo de su apelación restringida, la que haría referencia a “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA” (sic), en el que denunció que el Tribunal de juicio, pese a las dos pedidos de suspensión del juicio oral por falta de remisión de pruebas, por parte del abogado del recurrente, se continuó con la prosecución del juicio, resolviendo el Tribunal inferior por la absolución del imputado por que no se habría procurado la “suficiente prueba que generen en el Tribunal la culpabilidad del acusado”, en consecuencia se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba infringiendo los arts. 13, 56, 171, 173 y 370 inc. 6) de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; señalando como aplicación que se pretende, que la Sentencia no debió fundarse en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el CREFAL, toda vez que no fue objeto de observación, pues, el objeto de la acusación fue el título de licenciatura en ciencias de la educación por homologación, en la que el imputado, hizo introducir datos falsos y que en virtud a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación por Resolución 440/2001 de 21 de noviembre de 2001, se anuló el título en provisión nacional del imputado, tal cual se demostró de las pruebas: “MP-7 y MP-9”, que no fueron tomados en cuenta a favor de la UPEA, así como la declaración del imputado en el que confirmó que él cumplió con todos los requisitos establecidos para la convocatoria, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y reposición de juicio; y que, por parte del Tribunal de alzada habrían recibido la respuesta: “ ’la producción y judicialización de su prueba extrañada debieron realizarlo en el momento oportuno a través de medio y mecanismos previsto por el Procedimiento Penal…’ “(sic), afirmación, que a criterio del recurrente es totalmente “infantil” (sic) y vulneradora a los arts. 123 del CPP concordante con el art. 15 de la LOJ, pues no habría especificado que artículo se debió cumplir para la remisión de las pruebas que se hallarían en el Tribunal segundo de Sentencia de El Alto limitándose a indicar “medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal” (sic), infringiendo el art. 124 con relación al 370 del CPP en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. del Adjetivo Penal por vulneración del debido proceso por desconocer su derecho tener un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados, sobre este agravio invoca los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
3) Sostiene que denunció en su apelación restringida la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, y que con referencia a este agravio el Auto de Vista al señalar en punto séptimo que se habría apartado al coimputado Isaías Héctor Valle Arce el 21 de marzo del 2014, mediante Resolución 14/2014 y que al amparo de los art. 87 inc. 1) y 89 del CPP no estaría en contradicción con la Ley 004, pues habría sido promulgado el 31 de marzo de 2010 diez días después de la decisión asumida por el Tribunal A quo, cuestionado el recurrente la apreciación que considera fuera de contexto, entendiéndose su vigencia desde su promulgación y publicación, señalando que por estas fundamentos la declaratoria de rebeldía no debió suspender la acción en lo concerniente a Isaías Héctor Valle Arce, conforme al art. 90 del CPP, por tratarse de delitos de corrupción, y que conforme al art. 115 parágrafo I, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, así como el debido proceso, a la defesa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Agregando que la Sala Penal Segunda, al dictar un Auto de Vista, “combinado o mixto” (sic), declarando, por un lado, improcedente la apelación restringida y por otro, confirmando la sentencia absolutoria, declarando “INOCENTE” (sic) al imputado, al no ingresar a deliberar en el fondo, el fallo no se encuentran previsto en el procedimiento penal, resultando insólito, el Auto de Vista.
Finalmente señala su recurso estaría dirigida a establecer la ilegalidad del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por el que pide la anulación de la sentencia, al contener defecto absoluto no con validable, establecido en el art. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP; sobre este agravio invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1616/2011 del 11 de octubre, 0207/2004 de 9 de febrero de 2004 y 0501/2006-R de 30 de mayo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 20 de agosto de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente a través del primer motivo, acusa la vulneración del debido proceso, emergente de la decisión del Tribunal de alzada de confirmar y ratificar y hacer suyos los fundamentos de la sentencia defectuosa que habría: i) negado sanear el juicio, soslayando la introducción de elementos probatorios de la parte acusadora, sin hacer caso a su solicitud de remisión de las mismas del Tribunal Segundo de Sentencia el Tribunal Quinto de Sentencia, prosiguió con el desarrollo del juicio, ignorando su solicitud, además de ignorar que se ratificaron a las pruebas del Ministerio Público; y por haber: ii) aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP; al respecto, correspondiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho, (al confirmar y ratificar el Auto de Vista los fundamentos de una Sentencia con defectos absolutos, por negarse a sanear el juicio y aplicar erróneamente la ley sustantiva, cuando en criterio del recurrente lo que correspondía era anular la misma); precisa derechos y garantías constitucionales vulnerados, (el debido proceso por falta de pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados así como la tutela judicial efectiva, detallando con precisión que al confirmar el Auto de Vista una Sentencia que no agotó los medios para la remisión de las pruebas al nuevo juicio incurrió en defecto absoluto e inconvalidable); y, explicando el resultado dañoso (que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de absolverlo de culpa y pena al imputado le causa agravio a la Universidad Pública del El Alto). En consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Además, denuncia como segundo motivo, falta de pronunciamiento fundamentado sobre los puntos de la apelación restringida referidas a la defectuosa valoración de las pruebas, observando como prueba defectuosamente valorada el certificado expedido por el CREFAL, señalando que la Sentencia no debió fundarse en la mima, toda vez que no fue objeto de observación alguna, arguyendo que el objeto de la acusación fue el Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación por Homologación y no así otro documento, y con relación a las pruebas signadas como “MP-7 y MP-9”, refiere que tampoco fueron tomados en cuenta a favor del UPEA, así como la declaración del acusado, desconociendo el Auto de Vista los defectos señalados nombrados, y aludir que la producción y judicialización de la prueba extrañada debió realizarse en el momento oportuno por medio de los mecanismos previstos en el adjetivo penal, sin especificar qué normas debieron aplicarse; sobre esta denuncia se tiene que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos formales para su admisión, en la argumentación, el recurrente explicó que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, los que establecieron que los Tribunales de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida fundamentando y motivando cada uno de los puntos apelados; por lo que, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.
Del tercer motivo, en el que reclama la falta de fundamentación de su denuncia de vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, señalando que en el séptimo punto del Auto de Vista se apreció erróneamente la aplicación del art. 90 del CPP, además de ser genérica, el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios; por lo que, no explicó ni fundamentó cuál la contradicción del Auto de Vista impugnado, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencias que derivan en que este Tribunal no pueda efectuar su labor de verificación y contralor de la aplicación uniforme de la ley.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1106/2004-R de 14 de julio y 0858/2003-R de 24 de junio, el recurrente debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Resolución Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria no es viable.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista, ya que solo se confirmó lo señalado en Sentencia), precisando el derecho constitucional vulnerado (debida fundamentación, vertiente del debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva), identificando además los motivos que no obtuvieron la debida fundamentación (la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz), y explicando la relevancia de dicha omisión (que no observó la correcta aplicación el art. 90 del CPP, y que el Tribunal de alzada no se pronunció fundadamente sobre los defectos de Sentencia conforme el art. 169 inc. 3) del CPP); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Romualdo Ricardo Nogales Quispe, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), cursante de fs. 2041 a 2048 vta., contenido en el acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA