Auto Supremo AS/0212/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada, el segundo motivo de


2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada, el segundo motivo de su apelación restringida, la que haría referencia a “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA” (sic), en el que denunció que el Tribunal de juicio, pese a las dos pedidos de suspensión del juicio oral por falta de remisión de pruebas, por parte del abogado del recurrente, se continuó con la prosecución del juicio, resolviendo el Tribunal inferior por la absolución del imputado por que no se habría procurado la “suficiente prueba que generen en el Tribunal la culpabilidad del acusado”, en consecuencia se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba infringiendo los arts. 13, 56, 171, 173 y 370 inc. 6) de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; señalando como aplicación que se pretende, que la Sentencia no debió fundarse en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el CREFAL, toda vez que no fue objeto de observación, pues, el objeto de la acusación fue el título de licenciatura en ciencias de la educación por homologación, en la que el imputado, hizo introducir datos falsos y que en virtud a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación por Resolución 440/2001 de 21 de noviembre de 2001, se anuló el título en provisión nacional del imputado, tal cual se demostró de las pruebas: “MP-7 y MP-9”, que no fueron tomados en cuenta a favor de la UPEA, así como la declaración del imputado en el que confirmó que él cumplió con todos los requisitos establecidos para la convocatoria, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y reposición de juicio; y que, por parte del Tribunal de alzada habrían recibido la respuesta: “ ’la producción y judicialización de su prueba extrañada debieron realizarlo en el momento oportuno a través de medio y mecanismos previsto por el Procedimiento Penal…’ “(sic), afirmación, que a criterio del recurrente es totalmente “infantil” (sic) y vulneradora a los arts. 123 del CPP concordante con el art. 15 de la LOJ, pues no habría especificado que artículo se debió cumplir para la remisión de las pruebas que se hallarían en el Tribunal segundo de Sentencia de El Alto limitándose a indicar “medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal” (sic), infringiendo el art. 124 con relación al 370 del CPP en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. del Adjetivo Penal por vulneración del debido proceso por desconocer su derecho tener un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados, sobre este agravio invoca los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007