SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.317/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 795 a 796, interpuesto por la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, contra el Auto de Vista Nº 383/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 789 a 790, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Edwin Klider Tacachira Nogales contra la empresa recurrente , la respuesta de fs. 798 a 799, el Auto de fs. 800 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 14/2015 de 18 de enero, cursante de fs. 760 a 765, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs.20.170,92.- (veinte mil ciento setenta 92/100 bolivianos) por desahucio, indemnización, vacación gestión 2013 - 2014, sueldo devengado, comisiones devengadas, regulación mínimo nacional. Además de la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en ejecución de sentencia.
Al memorial de Complementación y Enmienda de fs. 769 de obrados, la Juez por auto de fs. 770 impuso la multa del 30% a la liquidación de beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por el demandado por memorial de fs. 774 a 776, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 383/2015 de 14 de agosto de fs. 789 a 790, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2015 de 18 de enero de fs. 760 a 765, así como su Auto Complementario de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 770. Con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:
En la forma, que tanto la sentencia como el auto de vista, han vulnerado las formas esenciales del proceso, al realizar un mal cálculo de la comisión, tal como se extrae de los recibos contenidos en los talonarios presentados de fs. 20 a fs. 606, desglosados a tiempo de interponer recurso de apelación, concluyendo que el sueldo indemnizable sería de Bs.1.698,03.- y no de Bs.1.965,66.- como equivocadamente se ha establecido en la sentencia apelada, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto, lo cual según el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), ameritaría la nulidad de obrados, hasta que el juez de primera instancia se pronuncie expresamente.
En el fondo, denunció violación del art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al confirmar el pago de las vacaciones por 10 meses, cuando el demandante no cumplió el primer año de trabajo ininterrumpido como establece el DS Nº 12058 de 1974, por lo que solicitó se case el auto de vista.
Asimismo, acusó que se violó el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a tal haber impuesto una multa por la supuesta falta de cancelación de los derechos devengados, porque demostró que todos los salarios se encontraban cancelados con excepción de un saldo de Bs.546.-, sobre el cual tendría que recaer la sanción del 30%.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso, corresponde su análisis y consideración al siguiente orden:
En la forma, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por el tribunal de alzada respecto al cálculo de la comisión establecido por la juez a quo tomando en cuenta el 3% sobre los productos vendidos; al efecto es preciso remitirnos a la Ley de 9 de noviembre de 1940, que en el art. 1, dispone que se consolida como sueldo las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones percibidas por los empleados sin exclusión alguna. De igual manera, el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), refiere que la remuneración o salario es el monto de dinero que recibe el empleado o trabajador en dinero, como pago por su trabajo, incluyéndose las comisiones y participaciones en los beneficios, de donde se tiene que se toma en cuenta las comisiones, que para el caso de autos fue acordado según el trabajador en el 3% por venta de los productos, aseveración que es ratificada por los testigos de cargo de fs. 738 y 741, quienes manifestaron que el porcentaje pagado era del 3% de lo vendido y no del 1.5% y 2%.
Por su parte el empleador no demostró que el pago de las comisiones era del 1.5% y 2% a través de prueba idónea que desvirtúe lo manifestado por el trabajador, conforme debió hacerlo de acuerdo al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada, resolvió este punto del recurso de manera motivada y fundamentada, al confirmar lo determinado por la juez a quo, que reconoció el pago de la comisión en base los principios laborales que rigen la materia, tomando en cuenta para el sueldo promedio indemnizable, previa valoración de todas la pruebas aportadas al proceso, inspirándose en los principios que rigen en la materia y a las circunstancias del proceso, en observancia y aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT; derecho que no podía ser desconocido en favor del actor; toda vez que, responde a los acuerdos arribados entre el trabajador y empleador, que de alguna manera hizo que el actor se esfuerce en cumplir las metas, impuestas por el empleador, de esto se concluye que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por el contrario los Vocales resolvieron este punto del recurso de apelación de manera acertada, no ameritando por tanto la nulidad como erróneamente pretende el recurrente.
En el fondo, en cuanto al supuesto pago de la vacación; cabe señalar que el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; este descanso, consiste en la posibilidad que el trabajador renueve la fuerza, física e intelectual y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades.
En el mismo sentido, el art. 33 del DR-LGT, establece que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato. De esto se colige, que toda regla tiene también una excepción, así en el caso concreto, en cuanto a que la vacación no es acumulable excepto la existencia de un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y en cuanto a que la vacación no es compensable económicamente, existe la salvedad de que sí se puede pagar cuando termine el contrato de trabajo.
Del marco legal expuesto, se establece que toda regla tiene una excepción, así en el caso del derecho a la vacación para el trabajador, que se traduce en un descanso anual que se encuentra reconocido por las normas laborales descrita ut supra, al ser éste un derecho expectaticio que se adquiere luego que el trabajador ha cumplido el año de trabajo, debiendo hacer uso en la próxima gestión antes de cumplir la segunda. Sin embargo, cuando el trabajador es retirado de su fuente laboral antes de cumplir el año de trabajo, el empleador debe cancelar este derecho adquirido en favor del trabajador por los meses trabajados, en ese sentido es correcto lo determinado por la juez a quo como por el tribunal de alzada, pero además este derecho que es irrenunciable está consagrado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la LGT.
En cuanto a la interpretación errónea del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer el pago de la multa del 30% que en su criterio no correspondía; cabe señalar que según el art. 9.I de la norma citada que dispone: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
En ese contexto en el caso de análisis, se establece que el demandado, no canceló debidamente los beneficios sociales al actor dentro del plazo de 15 días previsto por la norma señalada, siendo por tanto correcta la aclaración de la juez a quo, y lo dispuesto por el auto complementario de fs. 770 de obrados en favor de actor y confirmado en apelación, por haberse demostrado que los derechos laborales no fueron cancelados conforme determina la Constitución Política del Estado y las leyes laborales que regulan la materia, máxime cuando estos están destinados para la subsistencia del trabajador y su familia, ante la situación de desempleo.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se concluye que no son ciertos los argumentos denunciados por el recurrente en el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC.1975, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 795 a 796, interpuesto por la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.317/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 795 a 796, interpuesto por la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, contra el Auto de Vista Nº 383/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 789 a 790, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Edwin Klider Tacachira Nogales contra la empresa recurrente , la respuesta de fs. 798 a 799, el Auto de fs. 800 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 14/2015 de 18 de enero, cursante de fs. 760 a 765, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs.20.170,92.- (veinte mil ciento setenta 92/100 bolivianos) por desahucio, indemnización, vacación gestión 2013 - 2014, sueldo devengado, comisiones devengadas, regulación mínimo nacional. Además de la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en ejecución de sentencia.
Al memorial de Complementación y Enmienda de fs. 769 de obrados, la Juez por auto de fs. 770 impuso la multa del 30% a la liquidación de beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por el demandado por memorial de fs. 774 a 776, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 383/2015 de 14 de agosto de fs. 789 a 790, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2015 de 18 de enero de fs. 760 a 765, así como su Auto Complementario de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 770. Con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:
En la forma, que tanto la sentencia como el auto de vista, han vulnerado las formas esenciales del proceso, al realizar un mal cálculo de la comisión, tal como se extrae de los recibos contenidos en los talonarios presentados de fs. 20 a fs. 606, desglosados a tiempo de interponer recurso de apelación, concluyendo que el sueldo indemnizable sería de Bs.1.698,03.- y no de Bs.1.965,66.- como equivocadamente se ha establecido en la sentencia apelada, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto, lo cual según el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), ameritaría la nulidad de obrados, hasta que el juez de primera instancia se pronuncie expresamente.
En el fondo, denunció violación del art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al confirmar el pago de las vacaciones por 10 meses, cuando el demandante no cumplió el primer año de trabajo ininterrumpido como establece el DS Nº 12058 de 1974, por lo que solicitó se case el auto de vista.
Asimismo, acusó que se violó el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a tal haber impuesto una multa por la supuesta falta de cancelación de los derechos devengados, porque demostró que todos los salarios se encontraban cancelados con excepción de un saldo de Bs.546.-, sobre el cual tendría que recaer la sanción del 30%.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso, corresponde su análisis y consideración al siguiente orden:
En la forma, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por el tribunal de alzada respecto al cálculo de la comisión establecido por la juez a quo tomando en cuenta el 3% sobre los productos vendidos; al efecto es preciso remitirnos a la Ley de 9 de noviembre de 1940, que en el art. 1, dispone que se consolida como sueldo las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones percibidas por los empleados sin exclusión alguna. De igual manera, el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), refiere que la remuneración o salario es el monto de dinero que recibe el empleado o trabajador en dinero, como pago por su trabajo, incluyéndose las comisiones y participaciones en los beneficios, de donde se tiene que se toma en cuenta las comisiones, que para el caso de autos fue acordado según el trabajador en el 3% por venta de los productos, aseveración que es ratificada por los testigos de cargo de fs. 738 y 741, quienes manifestaron que el porcentaje pagado era del 3% de lo vendido y no del 1.5% y 2%.
Por su parte el empleador no demostró que el pago de las comisiones era del 1.5% y 2% a través de prueba idónea que desvirtúe lo manifestado por el trabajador, conforme debió hacerlo de acuerdo al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada, resolvió este punto del recurso de manera motivada y fundamentada, al confirmar lo determinado por la juez a quo, que reconoció el pago de la comisión en base los principios laborales que rigen la materia, tomando en cuenta para el sueldo promedio indemnizable, previa valoración de todas la pruebas aportadas al proceso, inspirándose en los principios que rigen en la materia y a las circunstancias del proceso, en observancia y aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT; derecho que no podía ser desconocido en favor del actor; toda vez que, responde a los acuerdos arribados entre el trabajador y empleador, que de alguna manera hizo que el actor se esfuerce en cumplir las metas, impuestas por el empleador, de esto se concluye que no es evidente lo denunciado por el recurrente, por el contrario los Vocales resolvieron este punto del recurso de apelación de manera acertada, no ameritando por tanto la nulidad como erróneamente pretende el recurrente.
En el fondo, en cuanto al supuesto pago de la vacación; cabe señalar que el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; este descanso, consiste en la posibilidad que el trabajador renueve la fuerza, física e intelectual y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades.
En el mismo sentido, el art. 33 del DR-LGT, establece que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato. De esto se colige, que toda regla tiene también una excepción, así en el caso concreto, en cuanto a que la vacación no es acumulable excepto la existencia de un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y en cuanto a que la vacación no es compensable económicamente, existe la salvedad de que sí se puede pagar cuando termine el contrato de trabajo.
Del marco legal expuesto, se establece que toda regla tiene una excepción, así en el caso del derecho a la vacación para el trabajador, que se traduce en un descanso anual que se encuentra reconocido por las normas laborales descrita ut supra, al ser éste un derecho expectaticio que se adquiere luego que el trabajador ha cumplido el año de trabajo, debiendo hacer uso en la próxima gestión antes de cumplir la segunda. Sin embargo, cuando el trabajador es retirado de su fuente laboral antes de cumplir el año de trabajo, el empleador debe cancelar este derecho adquirido en favor del trabajador por los meses trabajados, en ese sentido es correcto lo determinado por la juez a quo como por el tribunal de alzada, pero además este derecho que es irrenunciable está consagrado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la LGT.
En cuanto a la interpretación errónea del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer el pago de la multa del 30% que en su criterio no correspondía; cabe señalar que según el art. 9.I de la norma citada que dispone: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
En ese contexto en el caso de análisis, se establece que el demandado, no canceló debidamente los beneficios sociales al actor dentro del plazo de 15 días previsto por la norma señalada, siendo por tanto correcta la aclaración de la juez a quo, y lo dispuesto por el auto complementario de fs. 770 de obrados en favor de actor y confirmado en apelación, por haberse demostrado que los derechos laborales no fueron cancelados conforme determina la Constitución Política del Estado y las leyes laborales que regulan la materia, máxime cuando estos están destinados para la subsistencia del trabajador y su familia, ante la situación de desempleo.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se concluye que no son ciertos los argumentos denunciados por el recurrente en el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC.1975, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 795 a 796, interpuesto por la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.