El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel
En grado de apelación deducida por el demandado por memorial de fs. 774 a 776, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 383/2015 de 14 de agosto de fs. 789 a 790, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2015 de 18 de enero de fs. 760 a 765, así como su Auto Complementario de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 770. Con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:
En la forma, que tanto la sentencia como el auto de vista, han vulnerado las formas esenciales del proceso, al realizar un mal cálculo de la comisión, tal como se extrae de los recibos contenidos en los talonarios presentados de fs. 20 a fs. 606, desglosados a tiempo de interponer recurso de apelación, concluyendo que el sueldo indemnizable sería de Bs.1.698,03.- y no de Bs.1.965,66.- como equivocadamente se ha establecido en la sentencia apelada, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto, lo cual según el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), ameritaría la nulidad de obrados, hasta que el juez de primera instancia se pronuncie expresamente
El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel Barranco Illescas, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:
En la forma, que tanto la sentencia como el auto de vista, han vulnerado las formas esenciales del proceso, al realizar un mal cálculo de la comisión, tal como se extrae de los recibos contenidos en los talonarios presentados de fs. 20 a fs. 606, desglosados a tiempo de interponer recurso de apelación, concluyendo que el sueldo indemnizable sería de Bs.1.698,03.- y no de Bs.1.965,66.- como equivocadamente se ha establecido en la sentencia apelada, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado al respecto, lo cual según el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), ameritaría la nulidad de obrados, hasta que el juez de primera instancia se pronuncie expresamente
- Auto Supremo Nº 122/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.317/2015
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Tercero del Trabajo y
- Al memorial de Complementación y Enmienda de fs
- El referido auto de vista, motivó que la Importadora San Miguel, representada por Miguel Ángel
- Asimismo, acusó que se violó el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso, corresponde su análisis y consideración al
- En el mismo sentido, el art
- Del marco legal expuesto, se establece que toda regla tiene una excepción, así en el
- En cuanto a la interpretación errónea del DS Nº 28699 de 1 de mayo de
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se concluye que no son ciertos los argumentos denunciados por
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
