Auto Supremo AS/0297/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Potosí 30/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Luis Moreira Terrazas
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 255 a 258, Luis Moreira Terrazas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 23 de septiembre, de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Maribel Diana Valenzuela Raya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 27/2015 de 2 de enero (fs. 159 a 163), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Luis Moreira Terrazas, absuelto de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenado la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en el caso.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 177 a 179 vta.) y la parte querellante (fs. 172 a 175), interpusieron recursos de apelación restringida, que previa subsanación por el acusador público (fs. 214 y vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 25/2015 de 23 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el primer recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenado la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación de fs. 255 a 258 y el Auto Supremo 761/2015-RA de 2 de diciembre, se tiene como motivo a ser analizado el siguiente:

Previa enunciación del hecho objeto del proceso penal, respecto a los motivos del recurso de apelación restringida que interpuso el Ministerio Público, el recurrente expresa que: i) En cuanto a la supuesta incorrecta valoración de la prueba de cargo, señala que con la víctima firmó un documento el 6 de septiembre de 2012, comprometiéndose a cancelar cien dólares cada mes, el que cumplió durante ocho meses, ante su incumplimiento la víctima debió acudir a la vía civil; por ello, el documento no constituye un elemento del delito; agrega que, el Tribunal de alzada consideró a Everth Daniel Ortiz como víctima del supuesto delito de Estafa, aspecto que no se demostró, porque no se apersonó el nombrado, incurriendo en contradicción al referir que fue él, quien captó a Maribel Diana Valenzuela y luego fue proveedor inversionista y garante de la relación contractual civil, considerando al nombrado –en su criterio- cómplice del delito, aspecto que tampoco se demostró; ii) En lo referente a la supuesta contratación simulada con documento criminalizado, señala que esta teoría fue reconducida por el Auto Supremo “188/2013” (sic), al expresar que la firma del documento de reconocimiento de deuda después del hecho elimina el dolo, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, reitera que la víctima debió acudir a la vía civil; por cuanto, el derecho penal es de ultima ratio; iii) En cuanto a las declaraciones de los testigos presuntamente mal valorados, manifiesta que reconocieron la existencia de contradicción en la declaración de Everth Ortiz, con los mismos fundamentos del inc. a); asimismo, en cuanto a la firma del documento, refiere que existe contradicción debido a que los testigos declararon, que se firmó donde el abogado Milton Valenzuela Raya, luego en un internet de la Calle Frías, lo que evidencia la ausencia del dolo y del hecho delictivo; y, iv) Respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, señala que el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de Sentencia, no realizó un análisis preciso de los elementos del tipo penal, al expresar que la existencia del elemento del dolo debido a que su persona suscribió posteriormente un documento, que es común en este tipo de delitos sin fundamento legal alguno, lo que implica una escasa valoración del Auto Supremo 188/2013 de 11 de julio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previo análisis de los agravios denunciados, se disponga la confirmación de la Sentencia 27/2014 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 761/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Luis Moreira Terrazas, a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 27/2015 de 2 de enero, declaró al imputado Luis Moreira Terrazas, absuelto de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

En cuanto el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, se reconoce a la propiedad como bien jurídico vulnerado, cuyo elemento objetivo constitutivo exige dos verbos: provocar o fortalecer error, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, pero este acto de disposición en el presente caso, fue secundado por otro suceso, pues 40 días después de la disposición patrimonial, cuando la víctima advertida de su error, suscribió un documento privado de desembolso de capitales, con el supuesto sujeto activo del delito, que además fue garantizado personalmente por Evert Ortiz Velázquez, y; el elemento subjetivo, que conforme el art. 13 quater del CP, establece que es un delito de dolo específico porque busca para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, pero esta subsunción desaparece cuando se suscribió el documento privado de desembolso de capital y que con posterioridad se encontraron en varias oportunidades con el imputado quien le indicaba que le daría utilidades del negocio cada fin de mes, pero no fue así.

Concluyendo que la acusación del Ministerio Público no demostró los artificios, el error, el engaño para la disposición patrimonial de los catorce mil bolivianos (14.000 Bs.-), estableciéndose la inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 355 del CP, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta de Luis Moreira Terrazas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular, interpusieron recursos de apelación restringida, que en lo que respecta al motivo a considerarse en casación contiene los siguientes argumentos:

En lo pertinente, ambos recursos demandaron la incorrecta valoración de la prueba con relación al delito acusado, porque no se hubiese tomado en cuenta el actuar ilícito del imputado, quien indujo la disposición patrimonial (14.000 Bs.) de la víctima en base a promesas que no las llegó a cumplir, fundando su recurso en lo establecido en el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012, referido a los “documentos criminalizados”, que es vinculante al caso de autos y no así el argumentado por el Tribunal de Sentencia –Auto Supremo 188/2013- que no sería aplicable por contener hechos fácticos distintos. Concluyen que se incurrió en la vulneración al debido proceso por ausencia de congruencia y valoración defectuosa de la prueba, constituyendo una vulneración al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista Impugnado.

Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por Auto de Vista 25/2015 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Potosí, bajo los siguientes argumentos:

Realizado el control en la Resolución impugnada, estableció que el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de la prueba, principalmente del documento privado de desembolso de capital, vulneró las reglas de la sana crítica al concluir que al haber sido firmado después de la supuesta comisión del delito de Estafa, se desecharía el artificio o engaño, basando su razonamiento en el Auto Supremo 188/2013, que no resulta aplicable al caso, pues se tiene en contrario que este tipo de compromisos (firma de documentos posteriores), se constituye como un elemento más para establecerse que en el caso de autos presuntamente hubo el delito de Estafa, teniendo en cuenta que de acuerdo a la experiencia judicial es muy común que los imputados por este tipo de delitos suscriban documentos con posterioridad al hecho delictivo, a los fines de eludir su responsabilidad penal. Para llegar a dicha conclusión describió los siguientes aspectos:

a) El Tribunal de mérito estableció como hecho probado la disposición patrimonial de 14.000 Bs.- que realizó la querellante en manos del imputado, teniéndose como testigo a Evert Ortiz Velásquez.

b) Dicha disposición patrimonial fue realizada en abril del 2012.

c) Del informe del investigador, se concluyó que el móvil para la disposición patrimonial de la víctima, fue la existencia de una empresa comercializadora de minerales que otorgaría a la víctima una ganancia o utilidad de Bs. 700.- semanales. Sin embargo, conforme la declaración del testigo Ever Daniel Ortiz, cuando se preguntó en FUNDAEMPRESA, no había ningún registro de empresa a nombre del imputado. Respecto al lugar de funcionamiento de la empresa, una pareja de ancianos informó que el inmueble pertenecía a la familia Cortez y que no era empresa comercializadora.

d) El Auto Supremo 188/2016 de 3 de julio refiere a un hecho fáctico completamente diferente al caso de Autos.

e) En la fundamentación complementaria se puso a conocimiento del Tribunal de alzada la existencia de una Sentencia condenatoria en contra del imputado también por el delito de Estafa en el que se utilizó el mismo móvil.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, la parte imputada cuestiona los argumentos empleados por el Tribunal de alzada para disponer la anulación de la Sentencia y consecuente reposición de la causa, destacando a tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 188/2013 de 11 de julio, que en el presente caso no se consideró que la víctima debió acudir a la vía civil, que la teoría del documento criminalizado fue reconducida y que existe ausencia de dolo, por ende falta de los elementos constitutivos del delito de Estafa, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.

La parte imputada invoca como precedente el Auto Supremo 188/2013 de 11 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra MCB, por la presunta comisión del delito de Estafa, en el que fue declarada absuelta de pena y culpa la parte imputada, siendo anulada la sentencia por el Tribunal de alzada que dispuso la reposición de juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; es así, que en casación se asumió el siguiente entendimiento: “En cuanto a las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre el documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y, de la falta de motivación debida de la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño.

Teniendo en cuenta que ambos reclamos convergen en el documento privado de préstamo de dinero, relacionado a la omisión y la falta de motivación incurrida por el Tribunal de apelación; este Tribunal considera pertinente su análisis y resolución en forma conjunta, en los siguientes términos.

Así, resulta necesario acudir al historial de la existencia del documento privado en cuestión, de tal manera que de antecedentes se estableció que la denuncia se realizó por el delito de Estafa, toda vez que la víctima entregó sumas de dinero a la imputada el 27 de febrero de 2008 y pasado el tiempo, ante la constante insistencia de que le devolviera el monto total del dinero prestado a la querellada, se suscribió el documento privado -de 27 de febrero de 2008- por el resto de la deuda, que ascendía a la suma de $us. 8.110.-; estos aspectos concluyentes fueron confirmados en la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia en base al conjunto del desfile probatorio efectuado en juicio oral consistente en las declaraciones de testigos y de la víctima, así como de la producción e incorporación de literales.

En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no hubo considerado que el documento privado de 27 de febrero de 2008, sobre préstamo de dinero fue realizado de forma posterior a la disposición patrimonial lograda; es decir, al origen de la denuncia por el delito de Estafa; asimismo, el Tribunal de juicio según concluyó el Tribunal de apelación, restó importancia a la prueba signada como “MP-PD9”, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado en cuestión; estas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que si bien demuestran que efectivamente y de manera fundamentada, apuntaron que el documento privado era de una data posterior a la configuración del hecho delictivo, sin incurrir por ello en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento; sin embargo, no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia ni debida motivación, al no considerar que la decisión asumida por el Tribunal de juicio lo efectuó en el contexto de varias consideraciones.

En estas condiciones, se tiene que producto del conjunto de reflexiones establecidas en la Sentencia que surgió sobre el hecho del préstamo de dinero, el Tribunal de sentencia consideró en lo sustancial lo siguiente: que “no se ha demostrado suficientemente la conducta idónea ni dolosa desplegada por la acusada para ser merecedora de una sanción punitiva” (sic); además que verificó una criminalización del acto civil, en sentido que “…los vínculos familiares y de mutua confianza que sostenían de muchos años cual refieren los testigos de cargo que son poco convincentes e insuficientes para generar en el tribunal certeza y convencimiento” (sic); asimismo, que las pruebas practicadas en juicio oral no permitieron generar un estándar de certeza y convicción de la culpabilidad de la acusada ingresando al ámbito de la presunción de inocencia; y, que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido por la poca credibilidad del testimonio de los testigos; aspectos que derivaron en la conclusión de que no se hubo probado dichos extremos y que no existía en consecuencia la subsunción judicial al ilícito acusado, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la autoría y participación de la imputada en el hecho atribuido.

Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de 27 de febrero de 2008, al asumir que fue elaborado después de la disposición patrimonial lograda y por lo tanto carecía de base probatoria, la criminalización de los negocios civiles, como lo entendió el Tribunal de sentencia; no es menos cierto, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no tomó atención que el Tribunal de sentencia realizó dichas consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implica, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada.

Más aún, sin una debida fundamentación, el Tribunal de apelación efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia, toda vez que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advierte que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución.

Del análisis efectuado, este Tribunal concluye ser evidente la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, vulneró su derecho al debido proceso y debida fundamentación, respecto a esta última temática, al no fundamentar debidamente la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño; en cuyo mérito, constatada la vulneración de derechos constitucionales, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por ende, la existencia de defectos absolutos no susceptible de convalidación, el recurso deviene en fundado”.

Esta doctrina legal aplicable en esencia determinó la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida fundamentación, en virtud a la falta de un adecuado control que el Tribunal de alzada debió efectuar a la Sentencia respecto del documento privado suscrito entre las partes y la consiguiente competencia.

Ahora bien, lo que corresponde es establecer si el precedente contradictorio invocado estableció o no lo manifestado por el recurrente; es decir, si la suscripción posterior de un documento civil con la parte querellante elimina el dolo en el delito de Estafa, aspecto que acreditaría que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una evidente contradicción con el precedente invocado; en consecuencia, se advierte en primer término que en ambos casos, se suscribió un compromiso de pago de forma posterior a la presunta comisión de la Estafa, pero la diferencia o errónea interpretación del recurrente comienza a partir de que el mismo asume como si la denuncia como tal -suscripción de documento privado elimina el dolo- fue resuelta por el Auto Supremo invocado, cuando en ningún acápite de dicha Resolución el Tribunal de casación asumió una posición positiva o negativa sobre el tema en específico, sino que de manera clara y precisa estableció que debía ser el Tribunal de alzada el que debía manifestarse fundadamente sobre la problemática planteada para en su caso determinar lo que en derecho corresponda; en consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado no es aplicable en el caso de autos ya que no se denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista; por lo que, mal se podría pretender establecer una presunta contradicción con un Auto Supremo que no dilucidó lo erróneamente expresado en el recurso de casación.

Sin perjuicio de lo expresado supra, en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual; resultando en el caso de autos, conforme el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, la necesidad del reenvío de la causa, por la supuesta inexistencia de una empresa minera, teniendo en cuenta que la disposición patrimonial de la víctima se hubiese efectuado por la ganancia o utilidad semanal comprometida, siendo impertinente señalar que con posterioridad se hubiese suscrito un compromiso de pago de carácter civil –que también hubiese sido incumplido- con lo que se hubiese eliminado el dolo.

En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como “negocio criminalizado”, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa.

Asimismo, se ha establecido que cuando el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación u ofrecimiento comprometido a la que está obligado, se origina el propósito defraudatorio ya sea antes o al momento de la celebración del contrato, pues el sujeto activo es capaz de mover la voluntad de la otra parte induciéndola al error, a diferencia del dolo subsequens que emerge del incumplimiento contractual civil, siendo necesario discurrir este último en el caso de autos, a los fines de establecerse en un nuevo juicio, la existencia o no del nexo causal o relación de causalidad entre un posible engaño provocado y el perjuicio experimentado, es decir determinarse si existió o no dolo en el accionar del procesado que configure el delito de Estafa o si concurre el dolo subsequens; es decir, que sobrevenido un hecho posterior le impidió cumplir con su obligación.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Moreira Terrazas, cursante de fs. 255 a 258.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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