d) Que los hechos fácticos que constituyen base del juicio oral, habrían sido defectuosamente valorados,
c) La Sentencia se basa en pruebas que no fueron debidamente valorados, descritas en el inc. 6) del art. 370 del CPP, aspecto cierto y evidente; por cuanto, el Tribunal de sentencia procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances del art. 359 inc. 2), 363 y 365 de la citada ley, relativo a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible, la absolución y condena de la acusada; por lo que, el Tribunal inferior no tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales, instrumentales y testificales de cargo presentadas por la parte querellante y la fiscalía; y, que debieron ser valoradas correctamente para darles sentido jurídico a fin de fundar una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria; en ese entendido, la Sentencia no cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no contiene los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico, su fundamentación principal y básica es que la imputada habría actuado de buena fe, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada que es lo que se conoce como la fundamentación fáctica, no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de la acusada no se adecuó a los tipos penales acusados y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada, además de tener presente que no especifica en cuál de los cuatro incisos del art. 363 del CPP, apoya su decisión.
d) Que los hechos fácticos que constituyen base del juicio oral, habrían sido defectuosamente valorados, deduciéndose que el Tribunal inferior no valoró correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP; tampoco, motivó ni fundamentó la Sentencia incurriendo en lo establecido por los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la citada ley, incurriendo en errónea aplicación de la ley penal
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae
- La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas;
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Conforme se tiene del acápite contenido en la acusación fiscal, Leovigildo Soria Lafuente (acusador particular),
- En su acápite relativo a la comisión del hecho punible refiere: i) Del certificado alodial
- Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- Notificado José Leovigildo Soria Lafuente con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de
- b) Uno de los aspectos o agravios argumentados es la falta de adecuación de la
- d) Que los hechos fácticos que constituyen base del juicio oral, habrían sido defectuosamente valorados,
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1.Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006, que fue
- (…)
- Que sobre la valoración de la prueba el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto
- III
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar
- Incluso el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, en su acápite III
- III.3. Análisis del caso concreto
- Denuncia la recurrente, que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando, tercer párrafo
- En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de
- Ahora bien, respecto a la afirmación de que su fundamentación principal y básica es que
- En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
