Auto Supremo AS/0315/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de


Tomando en cuenta que el motivo del recurso de casación está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, como claramente se fundamentó en el precedente invocado en el caso de autos, corresponde referir que en el recurso sujeto a análisis, la parte recurrente no señaló qué pruebas o hechos establecidos por el Tribunal de mérito, hubieran sido revalorizados por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que incurrió en el defecto alegado en el cuarto considerando tercer párrafo; en ese entendido, corresponde acudir a los argumentos del considerando y párrafo señalado del Auto de Vista recurrido y conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3., de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, descritas en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia procedió, en forma incorrecta, sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances de los arts. 359 inc. 2), 363 y 365 del CPP; agregando además, que no tomó en cuenta la existencia de pruebas físicas, documentales, instrumentales y testificales de cargo presentadas por la parte querellante y la fiscalía, que debieron ser valoradas correctamente para darles sentido jurídico a fin de fundar una Sentencia ya sea absolutoria o condenatoria; que en ese entendido, la Sentencia no cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, no contendría los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; por lo que, no existiría una relación completa del hecho histórico, que su fundamentación principal y básica es que la imputada habría actuado de buena fe, no fijando clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada que es lo que se conoce como la fundamentación fáctica, que no explicó, qué prueba determinó que la conducta de la acusada no se adecuaría a los tipos penales acusados y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada, además, que no especificó en cuál de los cuatro incisos del art. 363 del CPP, apoyó su decisión.

En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada de que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme el inc. 6) del art. 370 del CPP, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma la recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de Sentencia denunciado, que le permitió al Tribunal de apelación concluir de manera cierta y evidente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, evidenció que no contenía los motivos de hecho y derecho en los que se hubiere basado, ni el valor otorgado a los medios de prueba. Además, constató que incurrió en los defectos de los incs. 1) y 5) de la citada Ley, situación por la que dispuso su anulación; en consecuencia, se tiene, que obró conforme a su función de control de la valoración probatoria que fue desarrollado en el acápite III.2. de esta Resolución, ya que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica; y, también ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación