En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de
Tomando en cuenta que el motivo del recurso de casación está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, como claramente se fundamentó en el precedente invocado en el caso de autos, corresponde referir que en el recurso sujeto a análisis, la parte recurrente no señaló qué pruebas o hechos establecidos por el Tribunal de mérito, hubieran sido revalorizados por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que incurrió en el defecto alegado en el cuarto considerando tercer párrafo; en ese entendido, corresponde acudir a los argumentos del considerando y párrafo señalado del Auto de Vista recurrido y conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3., de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, descritas en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia procedió, en forma incorrecta, sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances de los arts. 359 inc. 2), 363 y 365 del CPP; agregando además, que no tomó en cuenta la existencia de pruebas físicas, documentales, instrumentales y testificales de cargo presentadas por la parte querellante y la fiscalía, que debieron ser valoradas correctamente para darles sentido jurídico a fin de fundar una Sentencia ya sea absolutoria o condenatoria; que en ese entendido, la Sentencia no cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, no contendría los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; por lo que, no existiría una relación completa del hecho histórico, que su fundamentación principal y básica es que la imputada habría actuado de buena fe, no fijando clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada que es lo que se conoce como la fundamentación fáctica, que no explicó, qué prueba determinó que la conducta de la acusada no se adecuaría a los tipos penales acusados y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada, además, que no especificó en cuál de los cuatro incisos del art. 363 del CPP, apoyó su decisión.
En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada de que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme el inc. 6) del art. 370 del CPP, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma la recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de Sentencia denunciado, que le permitió al Tribunal de apelación concluir de manera cierta y evidente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, evidenció que no contenía los motivos de hecho y derecho en los que se hubiere basado, ni el valor otorgado a los medios de prueba. Además, constató que incurrió en los defectos de los incs. 1) y 5) de la citada Ley, situación por la que dispuso su anulación; en consecuencia, se tiene, que obró conforme a su función de control de la valoración probatoria que fue desarrollado en el acápite III.2. de esta Resolución, ya que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica; y, también ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae
- La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas;
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Conforme se tiene del acápite contenido en la acusación fiscal, Leovigildo Soria Lafuente (acusador particular),
- En su acápite relativo a la comisión del hecho punible refiere: i) Del certificado alodial
- Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- Notificado José Leovigildo Soria Lafuente con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de
- b) Uno de los aspectos o agravios argumentados es la falta de adecuación de la
- d) Que los hechos fácticos que constituyen base del juicio oral, habrían sido defectuosamente valorados,
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1.Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006, que fue
- (…)
- Que sobre la valoración de la prueba el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto
- III
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar
- Incluso el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, en su acápite III
- III.3. Análisis del caso concreto
- Denuncia la recurrente, que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando, tercer párrafo
- En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de
- Ahora bien, respecto a la afirmación de que su fundamentación principal y básica es que
- En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
