Que, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en vigencia plena a partir del 6
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputo de plazos procesales en relación a los medios de impugnación
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputo de plazos procesales en relación a los medios de impugnación
- Auto Supremo Nº 129/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.138/2016
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, de la revisión del testimonio de compulsa se establece que, la Sala
- Que, ante la solicitud de Rossmery Cecilia Canelas Zannier, (fs
- Que, el SENASIR, representado por Martha Irene Espada Estrada, por memorial de fs
- En mérito a dicho decreto, el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpuso recurso
- CONSIDERANDO II: Que, el proceso de Reclamación seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra el
- Que, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en vigencia plena a partir del 6
- Así, el art
- Respecto a los días y horas hábiles, el art
- De otra parte, los arts
- Que, por consiguiente, debe considerarse que el citado art
- En ese sentido, la literal de fs
- Sin multa ni costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
