SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 145/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.332/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), contra el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ariel Lera Arce contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 117 a 118, el Auto a fs. 119 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio de fs. 89 a 91 vta., declarando probada la demanda de derechos laborales, cursante de fs. 56 a 57 vta., de obrados, disponiendo que la entidad demandada debe cancelar la suma de Bs.51.550.-, por concepto de subsidio de frontera, subsidio lactancia y vacación; Sin costas.
En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva “ZOFRACOBIJA” de fs. 94 a 96, la contestación al recurso de apelación de fs. 98 a 99, la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto, confirmando la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio del 2015 de fs. 189 a 191; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS. N° 23215 de 22 de julio de 1992.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso, quien en lo fundamental sostiene:
Que, habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 105/2015 de 3 de agosto, conforme al art. 84.III del Código Procedimiento Civil (CPC) de fs. 108, mismo que es lesivo y desestima la legítima pretensión institucional de una entidad pública, causando enormes agravios a ZOFRACOBIJA y al Estado Plurinacional de Bolivia como contratante de funcionarios públicos eventuales y al amparo del art. 257 y sgtes. del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, los de alzada incurrieron en violaciones y omisiones contenidas en el art. 253 del CPC, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada como parte demandada, por lo que, dicho auto de vista debería ser casado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por los siguientes razonamientos de orden legal.
Expresa que, la apelación es clara y está referido al pago en especie del subsidio de lactancia como dispone la ley; sin embargo el auto recurrido en el Considerando III establece contradictoriamente que el juez en sentencia señaló que éste subsidio debe efectivizarse en productos y que el actor recoja de la Proveedora encargada de ZOFRACOBIJA y no así en dinero, lo que claramente se expresó en apelación.
Manifiesta que, incumplieron en el auto de vista aplicar la norma con referencia a este beneficio establecida en el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de diciembre de 2011, que señala el alcance de la cobertura concordante con el art. 21.1.a) que establece la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero y en base a este precepto legal el ex servidor público deberá acudir a “ZOFRACOBIJA” a recibir las boletas para recoger el subsidio de lactancia para posteriormente acudir EBA, que es la instancia que otorga en especie lo reclamado por el actor, no pudiendo la administración de justicia otorgar este beneficio en dinero como erróneamente dispuso la sentencia; lo que equivale a la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
Por lo tanto el auto que resuelva el recurso de casación debe casar la sentencia, disponiendo que el actor recoja las boletas para recibir el subsidio en producto o alimentos a ser entregados.
Señala con referencia a la monetización de vacaciones, que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA establecido en el Decreto Supremo (DS) N°
25933, modificado por el DS. N° 29744, refiere que esa entidad se encuentra bajo el régimen de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, así también el demandante y no bajo el régimen de las normas laborales.
Con referencia al subsidio de frontera señala que, es pertinente recalcar en base a la prueba aportada como los contratos y confesión provocada que el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, por lo que adquirió la calidad de funcionario público eventual, cuyos sueldos provienen de la Partida 12100 como reza el mismo contrato y en el que se acordo que no podrán cobrar suma adicional al contrato, como establece el DS. N° 27327 modificado por el DS. N° 27375; interpretación que expresó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el CITE.MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/N0 1946/12 de 31 de diciembre de 2012 y en el OF.EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013; afirmaciones ministeriales que son consideraciones del Órgano Ejecutivo que no fueron valorados por los de alzada, siendo que la partida 12100 es parte del presupuesto y la estructura salarial en la administración del Órgano Judicial e inaplicable al caso de autos el art. 12 del DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, tampoco el artículo único del DS. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, para otorgar el subsidio de frontera que no le corresponde al demandante y tampoco el pago en dinero de las vacaciones y, que conforme al art. 50 de la Ley 2027 y el art. 23 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, lo que debieron hacer es no dar curso al cobro de vacaciones monetizadas como determinó el a quo.
Aduce que tampoco se consideró el Dictamen General N° 06/2014 de 09 de diciembre de 2014 ni el Dictamen General M° 01/2015 de 30 de enero de 2015 emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia para que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la lectura del memorial del recurso de casación en el fondo y los puntos
cuestionados, se puede establecer que, la controversia central traída en el caso de análisis está sustentada sobre la procedencia de la cancelación del subsidio de frontera, lactancia y vacaciones.
Con referencia al cuestionamiento que efectúa la entidad recurrente respecto a lo resuelto por los de instancia, en cuanto al subsidio de lactancia en dinero, sobre el particular, de la revisión de antecedentes se advierte que es evidente, que a fs. 54 de obrados cursa el certificado de Nacimiento, que acredita que la hija del trabajador nació el 15 de marzo de 2014, demostrando que con ello que el empleador tenia pleno conocimiento de la paternidad del trabajador, en consecuencia corresponde efectivizar este derecho, en especie al mismo como dispone el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por RM Nro. 1676 de fecha 22 de noviembre de 2011, concordante con el art. 21.1) que determina la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; en ese contexto, el ex servidor público deberá apersonarse a ZOFRACOBIJA para recoger las boletas correspondiente al pago de asignaciones familiares, con las que deberá posteriormente concurrir a EBA; entidad que otorgara en producto el subsidio de lactancia conforme a la suma equivalente reclamado por el actor. Consiguientemente al no ser evidente la infracción acusada, se concluye que el ad quem, obró en estricta observancia de la ley, no siendo evidente la acusación del recurrente.
En lo referente a la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley, si bien es cierto que el DS. N° 27327, modificado por el DS. 27375 en sus arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el CITE: N° 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el N° 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nos. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera, toda vez que aquel tiene la calidad de derecho adquirido, que se encuentra revestido por su carácter irrenunciable, imprescriptible, en consecuencia son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos por mandato imperativo del constituyente.
En el caso en análisis cumple los dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la calidad de las personas al tratarse de funcionario público o trabajador del sector público; el segundo, referido al lugar de trabajo dentro de los 50 KM. lineales de las fronteras internacionales (Cobija), donde se desplego la fuerza de trabajo, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 69 a 84, su la cláusula séptima refiere que constituye un contrato administrativo, dentro el marco de la Ley 1178 (SAFCO), ligado al servicio que no existiendo obligación referida a beneficios sociales por la Ley General del Trabajo (LGT), excepto lo estipulado en el contrato, sin embargo; al no ser un servicio especializado, ajenas al giro de la institución, se convierte en un derecho adquirido, de conformidad al DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado como principio de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III.IV de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 33 meses de las gestiones 2009 a 2011, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
En lo referente a la denuncia de error de hecho sobre la valoración de la prueba acusada, al respecto se tiene que, si bien es cierto que de fs. 16 a 19 de obrados, se evidencia un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con una restricción aparente en su cláusula quinta, para efecto de cobros de sumas adicionales al provenir de la partida 12100; es menos cierto, que conforme a lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, el juzgador no está sujeto exclusivamente a la tarifa legal, sino forma libremente su convencimiento de la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso.
En efecto, tanto el a quo como el ad quem, al interpretar y valorar los hechos y el Derecho, se observa que valoraron correctamente, las pruebas que están sometidas a la valoración legal y sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto, en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, se apartaron de la tasación legal para resolver conforme a la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que impulsaron a apartarse de la prueba tasada para preservar la seguridad jurídica, aplicando el valor a la prueba, por lo que no se observa error de hecho, al contrario aplicaron correctamente de conformidad a los arts. 159 del CPT. y 180.1 de la CPE., por lo que no es evidente lo acusado.
Que finalmente, en cuanto al reclamo del pago de vacaciones, cabe referir que conforme queda establecido, los servidores públicos se encuentran sometidos al Estatuto del Funcionario Público y de conformidad al art. 50 de la Ley N° 2027 la que se establece que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria; en consecuencia no corresponde su aplicación al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT). En la presente causa el actor fue despedido al cumplir una nueva gestión, pero al ser un derecho adquirido, lo que corresponde es aplicar el DS. 12058 de 24 de diciembre de 1974, que establece el derecho a recibir pago de vacaciones por duodécimas, luego del primer año de antigüedad. Por otro lado al haberse despedido al trabajador sin haber recibido el pago de los beneficios de la vacación, corresponde la compensación con el pago monetario en dinero.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 145/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.332/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), contra el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ariel Lera Arce contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 117 a 118, el Auto a fs. 119 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio de fs. 89 a 91 vta., declarando probada la demanda de derechos laborales, cursante de fs. 56 a 57 vta., de obrados, disponiendo que la entidad demandada debe cancelar la suma de Bs.51.550.-, por concepto de subsidio de frontera, subsidio lactancia y vacación; Sin costas.
En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva “ZOFRACOBIJA” de fs. 94 a 96, la contestación al recurso de apelación de fs. 98 a 99, la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista N° 105/15 de 3 de agosto, confirmando la Sentencia N° 83/015 de 3 de junio del 2015 de fs. 189 a 191; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS. N° 23215 de 22 de julio de 1992.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por Ailton Suarez Reboso, quien en lo fundamental sostiene:
Que, habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 105/2015 de 3 de agosto, conforme al art. 84.III del Código Procedimiento Civil (CPC) de fs. 108, mismo que es lesivo y desestima la legítima pretensión institucional de una entidad pública, causando enormes agravios a ZOFRACOBIJA y al Estado Plurinacional de Bolivia como contratante de funcionarios públicos eventuales y al amparo del art. 257 y sgtes. del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, los de alzada incurrieron en violaciones y omisiones contenidas en el art. 253 del CPC, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada como parte demandada, por lo que, dicho auto de vista debería ser casado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por los siguientes razonamientos de orden legal.
Expresa que, la apelación es clara y está referido al pago en especie del subsidio de lactancia como dispone la ley; sin embargo el auto recurrido en el Considerando III establece contradictoriamente que el juez en sentencia señaló que éste subsidio debe efectivizarse en productos y que el actor recoja de la Proveedora encargada de ZOFRACOBIJA y no así en dinero, lo que claramente se expresó en apelación.
Manifiesta que, incumplieron en el auto de vista aplicar la norma con referencia a este beneficio establecida en el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de diciembre de 2011, que señala el alcance de la cobertura concordante con el art. 21.1.a) que establece la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero y en base a este precepto legal el ex servidor público deberá acudir a “ZOFRACOBIJA” a recibir las boletas para recoger el subsidio de lactancia para posteriormente acudir EBA, que es la instancia que otorga en especie lo reclamado por el actor, no pudiendo la administración de justicia otorgar este beneficio en dinero como erróneamente dispuso la sentencia; lo que equivale a la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
Por lo tanto el auto que resuelva el recurso de casación debe casar la sentencia, disponiendo que el actor recoja las boletas para recibir el subsidio en producto o alimentos a ser entregados.
Señala con referencia a la monetización de vacaciones, que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA establecido en el Decreto Supremo (DS) N°
25933, modificado por el DS. N° 29744, refiere que esa entidad se encuentra bajo el régimen de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, así también el demandante y no bajo el régimen de las normas laborales.
Con referencia al subsidio de frontera señala que, es pertinente recalcar en base a la prueba aportada como los contratos y confesión provocada que el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, por lo que adquirió la calidad de funcionario público eventual, cuyos sueldos provienen de la Partida 12100 como reza el mismo contrato y en el que se acordo que no podrán cobrar suma adicional al contrato, como establece el DS. N° 27327 modificado por el DS. N° 27375; interpretación que expresó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el CITE.MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/N0 1946/12 de 31 de diciembre de 2012 y en el OF.EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013; afirmaciones ministeriales que son consideraciones del Órgano Ejecutivo que no fueron valorados por los de alzada, siendo que la partida 12100 es parte del presupuesto y la estructura salarial en la administración del Órgano Judicial e inaplicable al caso de autos el art. 12 del DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, tampoco el artículo único del DS. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, para otorgar el subsidio de frontera que no le corresponde al demandante y tampoco el pago en dinero de las vacaciones y, que conforme al art. 50 de la Ley 2027 y el art. 23 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, lo que debieron hacer es no dar curso al cobro de vacaciones monetizadas como determinó el a quo.
Aduce que tampoco se consideró el Dictamen General N° 06/2014 de 09 de diciembre de 2014 ni el Dictamen General M° 01/2015 de 30 de enero de 2015 emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia para que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la lectura del memorial del recurso de casación en el fondo y los puntos
cuestionados, se puede establecer que, la controversia central traída en el caso de análisis está sustentada sobre la procedencia de la cancelación del subsidio de frontera, lactancia y vacaciones.
Con referencia al cuestionamiento que efectúa la entidad recurrente respecto a lo resuelto por los de instancia, en cuanto al subsidio de lactancia en dinero, sobre el particular, de la revisión de antecedentes se advierte que es evidente, que a fs. 54 de obrados cursa el certificado de Nacimiento, que acredita que la hija del trabajador nació el 15 de marzo de 2014, demostrando que con ello que el empleador tenia pleno conocimiento de la paternidad del trabajador, en consecuencia corresponde efectivizar este derecho, en especie al mismo como dispone el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por RM Nro. 1676 de fecha 22 de noviembre de 2011, concordante con el art. 21.1) que determina la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; en ese contexto, el ex servidor público deberá apersonarse a ZOFRACOBIJA para recoger las boletas correspondiente al pago de asignaciones familiares, con las que deberá posteriormente concurrir a EBA; entidad que otorgara en producto el subsidio de lactancia conforme a la suma equivalente reclamado por el actor. Consiguientemente al no ser evidente la infracción acusada, se concluye que el ad quem, obró en estricta observancia de la ley, no siendo evidente la acusación del recurrente.
En lo referente a la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley, si bien es cierto que el DS. N° 27327, modificado por el DS. 27375 en sus arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el CITE: N° 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el N° 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nos. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera, toda vez que aquel tiene la calidad de derecho adquirido, que se encuentra revestido por su carácter irrenunciable, imprescriptible, en consecuencia son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos por mandato imperativo del constituyente.
En el caso en análisis cumple los dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la calidad de las personas al tratarse de funcionario público o trabajador del sector público; el segundo, referido al lugar de trabajo dentro de los 50 KM. lineales de las fronteras internacionales (Cobija), donde se desplego la fuerza de trabajo, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 69 a 84, su la cláusula séptima refiere que constituye un contrato administrativo, dentro el marco de la Ley 1178 (SAFCO), ligado al servicio que no existiendo obligación referida a beneficios sociales por la Ley General del Trabajo (LGT), excepto lo estipulado en el contrato, sin embargo; al no ser un servicio especializado, ajenas al giro de la institución, se convierte en un derecho adquirido, de conformidad al DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado como principio de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III.IV de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 33 meses de las gestiones 2009 a 2011, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
En lo referente a la denuncia de error de hecho sobre la valoración de la prueba acusada, al respecto se tiene que, si bien es cierto que de fs. 16 a 19 de obrados, se evidencia un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con una restricción aparente en su cláusula quinta, para efecto de cobros de sumas adicionales al provenir de la partida 12100; es menos cierto, que conforme a lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, el juzgador no está sujeto exclusivamente a la tarifa legal, sino forma libremente su convencimiento de la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso.
En efecto, tanto el a quo como el ad quem, al interpretar y valorar los hechos y el Derecho, se observa que valoraron correctamente, las pruebas que están sometidas a la valoración legal y sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto, en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, se apartaron de la tasación legal para resolver conforme a la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que impulsaron a apartarse de la prueba tasada para preservar la seguridad jurídica, aplicando el valor a la prueba, por lo que no se observa error de hecho, al contrario aplicaron correctamente de conformidad a los arts. 159 del CPT. y 180.1 de la CPE., por lo que no es evidente lo acusado.
Que finalmente, en cuanto al reclamo del pago de vacaciones, cabe referir que conforme queda establecido, los servidores públicos se encuentran sometidos al Estatuto del Funcionario Público y de conformidad al art. 50 de la Ley N° 2027 la que se establece que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria; en consecuencia no corresponde su aplicación al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT). En la presente causa el actor fue despedido al cumplir una nueva gestión, pero al ser un derecho adquirido, lo que corresponde es aplicar el DS. 12058 de 24 de diciembre de 1974, que establece el derecho a recibir pago de vacaciones por duodécimas, luego del primer año de antigüedad. Por otro lado al haberse despedido al trabajador sin haber recibido el pago de los beneficios de la vacación, corresponde la compensación con el pago monetario en dinero.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.