Auto Supremo AS/0154/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2016

Fecha: 06-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente: 372/2015-A
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandada: Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., contra el Auto de Vista Nº 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 126., el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Resolución
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 117 de 23 de enero de 2015 (fs. 86 a 90), declarando probada la demanda coactiva social, por el cobro de la Nota de Cargo CE-013/12 de 03 de diciembre de 2012 por el monto de Bs.357.098,70, e improbada la excepción perentoria de pago con el certificado de depósito No 0115460 de fs. 15 de obrados, conminando al demandado representado por Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi, su pago a tercero día, bajo prevenciones de derecho.
I. 2. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., (92 a 96 vta.), la respuesta al mismo de fs. 100 a 101 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de 23 de enero de 2015 cursante de fs. 86 a 90.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., contra el Auto de Vista No 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111); señalando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que el Auto de Vista recurrido, sería carente de fundamentación y motivación, no habría señalado sus razonamientos en normas legales y fundamentalmente no se habría pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación, resolución que se tornaría en un Auto de Vista de hecho y no de derecho; en ese sentido, al confirmar la sentencia, no habría analizado, valorado y aplicado en su verdadera magnitud el art. 28 de la Ley No 2341, para determinar una supuesta infracción por el periodo 2007, extremo que habría sido objeto de reclamo por la empresa, en pleno ejercicio de sus derechos consagrados en el art. 16.a), d), e), f) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en segundo lugar, no existiría norma legal que termine e imponga la sanción del 10% impuesta, aspecto que no se habría explicado del porque se les impondría la sanción del 10%, agravios que habrían sido denunciados, presentado prueba oportunamente, como la certificación MP-DGAJ-GOB 0340/2012 extendida por la gaceta oficial de Bolivia, misma que serían irrefutables sobre el total desconocimiento e inexistencia legal de la Resolución Administrativa No. 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, base legal de la determinación de la sanción, aspecto que no habría sido analizado, considerado y pronunciado en derecho por el Auto de Vista recurrido, sin efectuar la actividad intelectiva del sistema de la sana crítica sobre la prueba conforme señalaría el art. 81 del CT; en ese sentido, no se habría respetado los principios básicos y garantías constitucionales de legalidad y del debido proceso.
Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, habría incumplido con el mandato del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse expresado sobre los agravios ocasionados en sentencia; así las apreciaciones subjetivas y generalizadas en la resolución recurrida, no se habría aplicado correctamente el art. 116.II del CPE, en relación a que la sanción debería de fundarse en una ley anterior al hecho.
Finalmente señaló que, el art. 216 del Código de Seguridad Social (CSS), en su segundo párrafo, establecería que la sanción en caso de infracción por la no presentación de planillas es del 10% del total de la última planilla presentada; por lo tanto, en caso de existir una supuesta infracción, debió haberse aplicado el 10% a la última planilla correspondiente al mes de diciembre de 2007; es decir, sobre el monto de Bs.-14.121,31.- y no así sobre el monto total de la sumatoria de las planillas de la gestión 2007 como mal se pretendería calificar; dejando en un estado de indefensión total, por no conocer los motivos o razones y fundamento legal de tal determinación que sería ilegal.
Casación en la forma.
Que, de conformidad al art. 254.4) del CPC, el Auto de Vista recurrido, pese a que el Tribunal de Alzada, tendría la obligación, habría omitido pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación; sin embargo, contradictoriamente habría resuelto el fondo del mismo confirmado la sentencia, sin la debida fundamentación y motivos sobre la decisión tomada, dejando en un estado de indefensión, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente el recurso, casando el Auto de Vista recurrido, reponiendo los derechos vulnerados, de conformidad a los arts. 253.1) y 2), 254.4) del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Inicialmente debemos manifestar que, si bien el art. 250. II del CPC, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que cada uno de ellos tiene su propia particularidad, naturaleza jurídica y requisitos contenidos en los arts. 253 y 254 del CPC; por ello, en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso; y una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo del asunto; por ello, hecha la aclaración y pese a que el recurrente equivocó la forma de su planteamiento, este Tribunal de conformidad al art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT), inicialmente se pronunciará sobre el recurso de casación en la forma y de no declarar la nulidad, recién nos pronunciaremos sobre el fondo del asunto intentado.
En relación al recurso de casación en la forma.
El reclamo radica en concreto, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, que de conformidad al art. 254.4) del CPC, puesto que el Ad quem, no se hubiese pronunciado sobre todos y cada uno de las pretensiones deducidas en apelación; sin embargo, contradictoriamente habría resuelto el fondo del mismo confirmado la sentencia, sin la debida fundamentación y motivos sobre la decisión tomada, dejando en un estado de indefensión, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el recurso de apelación cursante de fs. 92 a 96 vta., interpuesto por la parte actora, expuso como fundamentos de su impugnación: 1) La ilegal sanción del 10% por errónea aplicación del art. 28 de la Ley 2341, siendo que la R.A. No. 03-058-91 actualizaría el porcentaje entre el 5% al 10% y que cualquier sanción debería de fundarse en una ley anterior al hecho, puesto que la R.D. señalada al no haber estado publicada, tampoco estaría en vigencia la sanción impuesta; pero demás la sanción del 10% debió aplicarse sobre la última planilla de diciembre de 2007 y sobre el monto de Bs.14.121,31.- y no así sobre el total de la sumatoria de las planillas. 2) El ilegal cobro del 3% por conceptos de gatos judiciales, hecho que no estaría comprendido en ninguna norma, puesto que el ordenamiento jurídico establecería el principio de gratuidad. 3) Que, por los depósitos judiciales Nos. 0115460 por la suma de Bs.89.281,18 y 0115461 por la suma de Bs.267.817,52, habrían demostrado el pago realizado a la entidad demandante y al no haber sido valorada, se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales
Que, contrastados los fundamentos del recurso de apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el fallo impugnado se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, así se puede advertir del considerando II, en el que se anotó las respuestas respecto a los argumentos expuestos por el apelante hoy recurrente; resultando por lo tanto, un fallo pertinente y congruente en función a los arts. 236 y 227 del CPC.
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, si bien no existe una fundamentación ampulosa; sin embargo, expuso y precisó la normativa vigente y razonamientos jurídicos a efectos de generar convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas; antecedentes que sustentan con claridad, la conclusión de este Tribunal respecto a que el Auto de Vista recurrido, habría resuelto todos los puntos del recurso de apelación, como se señaló ut supra; por lo que no constituye fundamento alguno para ingresar a la causal prevista en el art. 254.4) del CPC.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma de fs. 114 a 118, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts.271.2) y 273 del CPC y 220.II del CPC, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
En relación al recurso de casación en el fondo.
En relación a que el Auto de Vista recurrido, sería carente de fundamentación y motivación, no habría señalado sus razonamientos en normas legales y fundamentalmente no se habría pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación, resolución que se tornaría en un Auto de Vista de hecho y no de derecho; al respecto, de la lectura integral de la resolución impugnada, se puede colegir que, si bien no existe una fundamentación ampulosa respecto al pronunciamiento de los puntos llevados a segunda instancia; sin embargo, contiene los suficientes fundamentos y motivaciones de manera precisa, contundente respecto a los tres puntos llevados como agravios al tribunal de apelación por la parte coactivada; máxime si en el presente caso, se trata de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, etc., situación que el Tribunal de Alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, fundamentó en base a la normativa legal de la materia, refiriendo a las atribuciones que tiene la Caja Petrolera de salud, en el marco de los arts. 32 del Decreto Ley (DL) No 10173 de 28 de marzo de 1972, 233 del CSS, en relación al art. 19 del DL No 11477 de 16 de mayo de 1974 y 67 del DL No 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevada a rango de Ley mediante Ley No 006 de 01 de mayo de 2010 y que las multas impuestas del 3% y 10% están enmarcadas en los arts. 215 y 221 del CSS, DS No 25714 de 23 de marzo de 2000 y art. 2.I y 436. Con relación al art 221 del CSS, entre otras normas que hacen a la materia; en ese sentido, no es cierto ni evidente la acusación efectuada por la parte demandada en su recurso de casación en el fondo; si bien la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; sin embargo, cabe señalar que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
En ese sentido, el tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia, bajo los fundamentos normativos antes mencionados, refirió que la Caja Petrolera de Salud, en cumplimiento a sus funciones como referimos líneas arriba, giró la Nota de Cargo No CE-013-12 de 03 de diciembre de 2012 (fs. 5), en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo y teniendo en cuenta que el proceso coactivo es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo, constituido en un título ejecutivo, que se convierte en el documento base, mediante el cual la ley le atribuye la suficiencia y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él; así nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la nota de cargo, dispone en el art. 609 del RCSS, “…que por ningún motivo se podrá observar la fuerza ejecutiva de nota de cargo girada por la Caja…”; en ese sentido, la Ley es la que crea el mencionado título ejecutivo; en consecuencia, el fundamento del Tribunal de Alzada, está referido a ese análisis, cuando de forma acertada, sostuvo que la mencionada nota de cargo, es un documento con la suficiente fuerza coactiva-ejecutiva, para el cobro por parte de las entidades gestoras de la seguridad social; así entonces, merced al título coactivo, que se constituye como dijimos en fuerza ejecutiva, respecto al incumplimiento de los aportes devengados, intereses y multas, la defensa o el coactivado, estaba en la obligación, de desvirtuar las pretensiones de la demanda coactiva social en su contra, ya sea interponiendo la única excepción de pago prevista en el art. 610 del RCSS; o cumpliendo de manera efectiva la responsabilidad recaída en su contra; en consecuencia, el análisis o valoración normativa del art. 28 de la Ley No 2341, no corresponde en esta instancia jurisdiccional; máxime, si el objeto del proceso o naturaleza del proceso coactivo social, está destinada al cumplimiento de las infracciones; más allá, de que se tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho, conforme manifestó el coactivado, señalando el art. 16. a), d), e), f) y h) de la LPA, que no es el caso de análisis, por no corresponder su análisis en esta instancia jurisdiccional, por los fundamentos expuestos precedentemente.
En consecuencia la sanción o multa impuesta del 10% y 3% por la entidad gestora, en razón al incumplimiento de aportes devengados actualizados, intereses sobre aportes y multas por infracción del empleador, más los gastos judiciales, tienen su base legal en el art. 13.e) del CSS, arts. 7, 10, 11, 24, 25 y 32 del RCSS, además de los arts. 2, 5 y 6 del DS No 28699 de 01 de mayo de 2006; pero además, la infracción cometida por el empleador por el periodo 2007, tiene su base normativa en los arts. 592.i) y m), 593. a) ambos del RCSS, referido a los retrasos en el pago mensual de las cotizaciones; es más, la Resolución Administrativa No 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, norma administrativa que en realidad modificó el art. 593.a) del RCSS; en consecuencia, no es cierto ni evidente lo manifestado por el coactivado hoy recurrente, en sentido de que no existiese norma o base normativa a efectos de sancionar con las referidas multas del 10% y 3%. A ello debe agregarse, que durante la sustanciación del trámite coactivo social, el recurrente no ha desvirtuado las pretensiones de la demanda interpuesta por la entidad gestora.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; debiendo agregarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las partes la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; en consecuencia, no se violentó, interpretando indebida y erróneamente el art. 253.1) y 2) y 254. 4) del CPC, valorándose de manera correcta y acertada, sin lesionar los intereses de la empresa recurrente y respetando los principios y garantías constitucionales del debido proceso y legalidad establecidos en el los arts. 115.II y 117 de la CPE.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts.271.2) y 273 del CPC y 220.II del NCPC, en virtud a la permisión permisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A.; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO