Auto Supremo AS/0154/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2016

Fecha: 06-May-2016

En ese sentido, el tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia, bajo los fundamentos normativos

En ese sentido, el tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia, bajo los fundamentos normativos antes mencionados, refirió que la Caja Petrolera de Salud, en cumplimiento a sus funciones como referimos líneas arriba, giró la Nota de Cargo No CE-013-12 de 03 de diciembre de 2012 (fs. 5), en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo y teniendo en cuenta que el proceso coactivo es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo, constituido en un título ejecutivo, que se convierte en el documento base, mediante el cual la ley le atribuye la suficiencia y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él; así nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la nota de cargo, dispone en el art. 609 del RCSS, “…que por ningún motivo se podrá observar la fuerza ejecutiva de nota de cargo girada por la Caja…”; en ese sentido, la Ley es la que crea el mencionado título ejecutivo; en consecuencia, el fundamento del Tribunal de Alzada, está referido a ese análisis, cuando de forma acertada, sostuvo que la mencionada nota de cargo, es un documento con la suficiente fuerza coactiva-ejecutiva, para el cobro por parte de las entidades gestoras de la seguridad social; así entonces, merced al título coactivo, que se constituye como dijimos en fuerza ejecutiva, respecto al incumplimiento de los aportes devengados, intereses y multas, la defensa o el coactivado, estaba en la obligación, de desvirtuar las pretensiones de la demanda coactiva social en su contra, ya sea interponiendo la única excepción de pago prevista en el art. 610 del RCSS; o cumpliendo de manera efectiva la responsabilidad recaída en su contra; en consecuencia, el análisis o valoración normativa del art. 28 de la Ley No 2341, no corresponde en esta instancia jurisdiccional; máxime, si el objeto del proceso o naturaleza del proceso coactivo social, está destinada al cumplimiento de las infracciones; más allá, de que se tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho, conforme manifestó el coactivado, señalando el art. 16. a), d), e), f) y h) de la LPA, que no es el caso de análisis, por no corresponder su análisis en esta instancia jurisdiccional, por los fundamentos expuestos precedentemente