TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2016
Sucre: 06 de mayo 2016
Expediente: SC-110-15-S
Partes: Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de
Agosto” del Mercado La Ramada representada por Lourdes Ramírez Vedia
c/ Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15
de agosto” del mercado La Ramada, representada por Martha Flores de
Fernández
Proceso: Reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y
cesación de uso lesivo
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 948 a 954, interpuesto por Martha Flores de Fernández en su condición de presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y cesación de uso lesivo, seguido por la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” representada por Lourdes Ramírez Vedia contra la asociación recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 963, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 21/14, de fecha 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 886 a 893, declaró: PROBADA la demanda de fs. 170 a 180, en cuanto a la acción de reconocimiento del derecho, protección al nombre, y cesación de su uso lesivo, planeada por Lourdes Ramírez Vedia, en representación legal de la asociación gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del mercado La Ramada, y dispuso la cesación del uso de dicho nombre por parte de la demandada Martha Flores de Fernández y sus seguidores, bajo prevenciones de Ley. Asimismo, dispuso que dicha Resolución sea publicada conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil. Con costas a la demandada.
Contra la referida Resolución, Martha Flores de Fernández en su calidad de presidenta y representante de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos).
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 945 a 946, realizó un análisis del marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo procesal para interponer el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho Tribunal no contaría con la competencia necesaria para examinar los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la parte apelante no habría cumplido con lo establecido en los arts. 90-II y III del Código Procesal Civil y 220-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, evidenció que el Juez A quo no cumplió con el deber de director del proceso establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho prevalecer lo dispuesto en nuestra normativa procedimental Civil respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, que es de diez días fatales, computables desde la notificación al recurrente con la Sentencia, plazo que se computa ininterrumpidamente los días hábiles conforme al art. 90-II del Código Procesal Civil, por lo que considera que el plazo vencía el jueves 2 de octubre de 2014, y no como fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, al haber sido notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014. Con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Martha Flores de Fernández presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de agosto” del Mercado La Ramada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 948 a 954, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa que el Tribunal de Alzada al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, ingresó en una tremenda confusión al confirmar la Sentencia con el argumento de que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.
2. Refiere que su Recurso de Apelación que fue presentado en fecha 3 de octubre de 2014, se encuentra dentro del plazo que establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 90-II del Código Procesal Civil, pues desde el día de su notificación con la Sentencia que fue el 18 de septiembre de 2014 hasta la fecha que presentó el recurso de apelación transcurrieron 10 días, pues refiere que el día 24 de septiembre que fue declarado feriado departamental no debe ser computado, porque la norma establece que solo deben computarse días hábiles.
En razón a dichos antecedentes y dentro de la fundamentación de derecho del recurso de casación, acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, vulnera lo previsto en los arts. 220-I inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 90-II del Código Procesal Civil, por no haber aplicado correctamente el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos sobre la interposición del recurso de apelación, por lo que refiere que dicha Resolución le coarta el derecho a la defensa, dejándola en completo estado de indefensión.
De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada al no cumplir con normas del debido proceso, como es el comienzo, transcurso y vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación contra una Sentencia, incumplió con su deber de director del proceso.
Finalmente, haciendo cita a Sentencias Constitucionales, se refiere al principio de Armonía Social, a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de eficacia, eficiencia y verdad material, y acusa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido a los fines de que el Tribunal de Apelación ingrese a considerar el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora, responde al recurso de casación alegando que dicho recurso, conforme al timbre electrónico, fue interpuesto el 11 de junio de 2015 y toda vez que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista en fecha 25 de mayo de 2015, el mismo se encontraría fuera de plazo.
Asimismo, acusa que la fecha de notificación fue alterada pretendido cambiar el 5 por 8, utilizando la recurrente dicho extremo para señalar que su recurso se encuentra dentro de plazo.
Sin embargo, pese a la supuesta falsificación en que hubiese incurrido la parte recurrente, observa que el recurso de casación fue interpuesto dentro a los trece días siguientes a la fecha alterada, es decir fuera de los ocho días que la norma estipula, por no que señala que el mismo no debe ser considerado y al contrario debe adquirir el carácter de ejecutoriado de fallo consumado y de cosa juzgada, pues su derecho habría precluído
Finalmente, respecto a los fundamentos vertidos en el recurso de casación, refiere que tanto el comienzo, cómputo y vencimiento de los plazos procesales se encuentran regulados por los arts. 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la existencia de un feriado en medio de dicho plazo, no puede ser excluido de su cómputo, salvo que endicho feriado hubiese concluido el plazo, extremo que no aconteció en Autos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación:
Para un mejor entendimiento sobre los plazos procesales y más propiamente sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, inmerso este en el art. 220 parágrafo I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera reflejar los criterios asumidos por esta Sala respecto a los plazos procesales, su cómputo, transcurso y vencimiento de los mismos.
En esa lógica, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 409/2012 de fecha 14 de noviembre, que señaló lo siguiente: “1.- Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse. 2.- Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que han sido interpretadas por la Ex - Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre 2004, que señala; "...analizados los antecedentes del caso y conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del C.P.C., deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil"; de lo que se concluye que sólo cuando el vencimiento del término para apelar recayó en un día feriado, éste se traslada al día siguiente hábil. En el caso que nos ocupa y conforme expone el recurrente en su impugnación, pretende que no sea computado para efectos del transcurso del plazo (art. 141 del CPC) el día siguiente de su notificación, es decir el 16 de julio 2011 que fue día sábado y feriado departamental, pretensión que no puede ser atendida, en virtud a lo mencionado por la Sentencia Constitucional, toda vez que el día feriado al que hace referencia no se encontraba en el día en el que su plazo de presentación del recurso de apelación vencía, al contrario este recayó en día normal como es el 25 de julio 2011. 3.- De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: "Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo". En la especie, el recurrente presentó su recurso de apelación el día 26 de julio a horas 16:55 p.m.; aún tanto el Ad quem como este Tribunal considerara no computar el día 16 de julio 2011 para efectos del transcurso del plazo, dicho plazo estaría vencido, toda vez que el mismo fue presentado a horas 16:55 p.m. y no a hasta las 10:00 a.m. hora en el que fue notificado con la Sentencia. Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.”
De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación, era extremadamente rigorista y formalista, pues con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, el mismo se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos y segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical; de igual forma, pese a que los días declarados feriados por ley eran considerados como días inhábiles (art. 143-II Código de Procedimiento Civil), empero solo tenían dicha calidad, si el plazo para interponer el recurso terminaba en día feriado, caso en el cual se trasladaba al día siguiente hábil.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado en Autos Supremos como el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que sobre este nuevo entendimiento señaló que: “… se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución. En esa idea tenemos el art. 410 de la norma suprema que establece: “todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución.”, por su parte el párrafo II del mencionado artículo indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que supone la superación formalista del sistema jurídico para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, en esa línea tenemos la SCP 0121/2012 de 2 de mayo que establece: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo…” Por su parte, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, entendiéndose que la Constitución ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Además La Constitución Política del Estado, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, lo establece el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, la cual indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De la misma forma y como refuerzo a lo establecido en nuestra Constitución se encuentra el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…” SSCC. Nº 1044/03-R de 22 de julio, o el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el de justicia material, los cuales indudablemente están para salvaguardar un orden justo, donde lo formal no supere los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. En ese entendido, también corresponde referirnos a la ley 025 del Órgano Judicial, la misma que respalda la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, es así que el art. 15 de la mencionada ley establece sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales que: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”, entendiéndose que nuestro actuar tiene que aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia. En el caso de Autos, el debate se centra en el hecho de que el recurso de casación presentado, estaba fuera del plazo de los ocho días establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se debe tener presente que el recurso analizados en casación, no se encuentra fuera de los ocho días, fue presentado al octavo día conforme se tiene en obrados, por ese lado el recurso de casación extrañado tiene toda validez. Ahora referente al cómputo del plazo de los 8 días previsto en el citado art. 257 del C.P.C., el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.”
El entendimiento expuesto en este Auto Supremo constituye claramente un avance respecto a la interpretación de las normas procesales, las cuales deben ir encaminadas junto con los principios inmersos por la Constitución Política del Estado, pues el dejar atrás ese entendimiento formalista del cómputo de los plazos procesales, que era de momento a momento, y hacer prevalecer el derecho a la impugnación consagrado en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, constituyó un avance en pro de lograr una justicia material.
Sin embargo, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y como lo establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es de 10 días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, pues su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 10 días como manda la norma, pues al haber sido declarado como feriado departamental el 24 de septiembre de 2014, el mismo no debió ser computado. Bajo ese antecedente, el estudio del presente Auto Supremo se centrará en la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
“… el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que era de 10 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Consiguientemente, el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día viernes 19 de septiembre de 2014 por ser el primer día hábil, hasta el día viernes 03 de octubre de 2014, excluyendo de dicho computo los sábados, domingos y el feriado departamental del 24 de septiembre de 2014, que acaeció un día miércoles, convirtiendo dicho día en inhábil”.
El Juez A quo en fecha 4 de agosto de 2014 emitió Sentencia cursante de fs. 886 a 893, Resolución con la cual Martha Flores de Fernández en su calidad de representante de la asociación gremial demandada, fue debidamente notificada en fecha jueves dieciocho (18) de septiembre de 2014, conforme consta de la papeleta de notificación de fs. 894; seguidamente, en obrados cursa memorial de apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos), el cual fue interpuesto por la parte demandada, memorial que en base a los datos inmersos en el timbre electrónico que se encuentra adherido, fue presentado en fecha 3 de octubre de 2014; en razón a dichos antecedentes el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 02 de marzo de 2015, que cursa de fs. 945 a 946, consideró que el momento en el cual fue presentado el recurso de apelación, el plazo de los diez días que establece el Código de Procedimiento Civil en su art. 220-I inc. 1), se encontraba vencido, pues consideró que el recurso debió ser presentado hasta el día jueves 02 de octubre de 2014 y no como lo hizo la parte recurrente en fecha 03 de octubre de 2014.
De conformidad a lo expuestos y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, corresponde señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que era de 10 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Consiguientemente, el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día viernes 19 de septiembre de 2014 por ser el primer día hábil, hasta el día viernes 03 de octubre de 2014, excluyendo de dicho computo los sábados, domingos y el feriado departamental del 24 de septiembre de 2014, que acaeció un día miércoles, convirtiendo dicho día en inhábil.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los diez días, al feriado departamental, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso, este se encontraba dentro de plazo, por lo que corresponde considerar los reclamos que dicho recurso de apelación contiene.
Finalmente, con relación a la contestación al recurso de casación, al margen de los fundamentos expuestos precedentemente, es preciso señalar que la parte recurrente de casación, conforme a la revisión de fs. 947 de obrados, esta fue notificada en fecha veintinueve de mayo de 2015, por lo que su recurso de casación al haber sido interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, se encuentra dentro del plazo que establecía el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.III-1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, considerando el recurso de apelación cursante de fs. 895 a 910.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2016
Sucre: 06 de mayo 2016
Expediente: SC-110-15-S
Partes: Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de
Agosto” del Mercado La Ramada representada por Lourdes Ramírez Vedia
c/ Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15
de agosto” del mercado La Ramada, representada por Martha Flores de
Fernández
Proceso: Reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y
cesación de uso lesivo
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 948 a 954, interpuesto por Martha Flores de Fernández en su condición de presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y cesación de uso lesivo, seguido por la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” representada por Lourdes Ramírez Vedia contra la asociación recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 963, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 21/14, de fecha 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 886 a 893, declaró: PROBADA la demanda de fs. 170 a 180, en cuanto a la acción de reconocimiento del derecho, protección al nombre, y cesación de su uso lesivo, planeada por Lourdes Ramírez Vedia, en representación legal de la asociación gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del mercado La Ramada, y dispuso la cesación del uso de dicho nombre por parte de la demandada Martha Flores de Fernández y sus seguidores, bajo prevenciones de Ley. Asimismo, dispuso que dicha Resolución sea publicada conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil. Con costas a la demandada.
Contra la referida Resolución, Martha Flores de Fernández en su calidad de presidenta y representante de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos).
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 945 a 946, realizó un análisis del marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo procesal para interponer el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho Tribunal no contaría con la competencia necesaria para examinar los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la parte apelante no habría cumplido con lo establecido en los arts. 90-II y III del Código Procesal Civil y 220-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, evidenció que el Juez A quo no cumplió con el deber de director del proceso establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho prevalecer lo dispuesto en nuestra normativa procedimental Civil respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, que es de diez días fatales, computables desde la notificación al recurrente con la Sentencia, plazo que se computa ininterrumpidamente los días hábiles conforme al art. 90-II del Código Procesal Civil, por lo que considera que el plazo vencía el jueves 2 de octubre de 2014, y no como fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, al haber sido notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014. Con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Martha Flores de Fernández presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de agosto” del Mercado La Ramada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 948 a 954, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa que el Tribunal de Alzada al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, ingresó en una tremenda confusión al confirmar la Sentencia con el argumento de que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.
2. Refiere que su Recurso de Apelación que fue presentado en fecha 3 de octubre de 2014, se encuentra dentro del plazo que establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 90-II del Código Procesal Civil, pues desde el día de su notificación con la Sentencia que fue el 18 de septiembre de 2014 hasta la fecha que presentó el recurso de apelación transcurrieron 10 días, pues refiere que el día 24 de septiembre que fue declarado feriado departamental no debe ser computado, porque la norma establece que solo deben computarse días hábiles.
En razón a dichos antecedentes y dentro de la fundamentación de derecho del recurso de casación, acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, vulnera lo previsto en los arts. 220-I inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 90-II del Código Procesal Civil, por no haber aplicado correctamente el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos sobre la interposición del recurso de apelación, por lo que refiere que dicha Resolución le coarta el derecho a la defensa, dejándola en completo estado de indefensión.
De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada al no cumplir con normas del debido proceso, como es el comienzo, transcurso y vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación contra una Sentencia, incumplió con su deber de director del proceso.
Finalmente, haciendo cita a Sentencias Constitucionales, se refiere al principio de Armonía Social, a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de eficacia, eficiencia y verdad material, y acusa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido a los fines de que el Tribunal de Apelación ingrese a considerar el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora, responde al recurso de casación alegando que dicho recurso, conforme al timbre electrónico, fue interpuesto el 11 de junio de 2015 y toda vez que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista en fecha 25 de mayo de 2015, el mismo se encontraría fuera de plazo.
Asimismo, acusa que la fecha de notificación fue alterada pretendido cambiar el 5 por 8, utilizando la recurrente dicho extremo para señalar que su recurso se encuentra dentro de plazo.
Sin embargo, pese a la supuesta falsificación en que hubiese incurrido la parte recurrente, observa que el recurso de casación fue interpuesto dentro a los trece días siguientes a la fecha alterada, es decir fuera de los ocho días que la norma estipula, por no que señala que el mismo no debe ser considerado y al contrario debe adquirir el carácter de ejecutoriado de fallo consumado y de cosa juzgada, pues su derecho habría precluído
Finalmente, respecto a los fundamentos vertidos en el recurso de casación, refiere que tanto el comienzo, cómputo y vencimiento de los plazos procesales se encuentran regulados por los arts. 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la existencia de un feriado en medio de dicho plazo, no puede ser excluido de su cómputo, salvo que endicho feriado hubiese concluido el plazo, extremo que no aconteció en Autos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación:
Para un mejor entendimiento sobre los plazos procesales y más propiamente sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, inmerso este en el art. 220 parágrafo I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera reflejar los criterios asumidos por esta Sala respecto a los plazos procesales, su cómputo, transcurso y vencimiento de los mismos.
En esa lógica, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 409/2012 de fecha 14 de noviembre, que señaló lo siguiente: “1.- Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse. 2.- Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que han sido interpretadas por la Ex - Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre 2004, que señala; "...analizados los antecedentes del caso y conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del C.P.C., deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil"; de lo que se concluye que sólo cuando el vencimiento del término para apelar recayó en un día feriado, éste se traslada al día siguiente hábil. En el caso que nos ocupa y conforme expone el recurrente en su impugnación, pretende que no sea computado para efectos del transcurso del plazo (art. 141 del CPC) el día siguiente de su notificación, es decir el 16 de julio 2011 que fue día sábado y feriado departamental, pretensión que no puede ser atendida, en virtud a lo mencionado por la Sentencia Constitucional, toda vez que el día feriado al que hace referencia no se encontraba en el día en el que su plazo de presentación del recurso de apelación vencía, al contrario este recayó en día normal como es el 25 de julio 2011. 3.- De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: "Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo". En la especie, el recurrente presentó su recurso de apelación el día 26 de julio a horas 16:55 p.m.; aún tanto el Ad quem como este Tribunal considerara no computar el día 16 de julio 2011 para efectos del transcurso del plazo, dicho plazo estaría vencido, toda vez que el mismo fue presentado a horas 16:55 p.m. y no a hasta las 10:00 a.m. hora en el que fue notificado con la Sentencia. Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.”
De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación, era extremadamente rigorista y formalista, pues con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, el mismo se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos y segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical; de igual forma, pese a que los días declarados feriados por ley eran considerados como días inhábiles (art. 143-II Código de Procedimiento Civil), empero solo tenían dicha calidad, si el plazo para interponer el recurso terminaba en día feriado, caso en el cual se trasladaba al día siguiente hábil.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado en Autos Supremos como el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que sobre este nuevo entendimiento señaló que: “… se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución. En esa idea tenemos el art. 410 de la norma suprema que establece: “todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución.”, por su parte el párrafo II del mencionado artículo indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que supone la superación formalista del sistema jurídico para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, en esa línea tenemos la SCP 0121/2012 de 2 de mayo que establece: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo…” Por su parte, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, entendiéndose que la Constitución ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Además La Constitución Política del Estado, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, lo establece el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, la cual indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De la misma forma y como refuerzo a lo establecido en nuestra Constitución se encuentra el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…” SSCC. Nº 1044/03-R de 22 de julio, o el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el de justicia material, los cuales indudablemente están para salvaguardar un orden justo, donde lo formal no supere los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. En ese entendido, también corresponde referirnos a la ley 025 del Órgano Judicial, la misma que respalda la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, es así que el art. 15 de la mencionada ley establece sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales que: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”, entendiéndose que nuestro actuar tiene que aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia. En el caso de Autos, el debate se centra en el hecho de que el recurso de casación presentado, estaba fuera del plazo de los ocho días establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se debe tener presente que el recurso analizados en casación, no se encuentra fuera de los ocho días, fue presentado al octavo día conforme se tiene en obrados, por ese lado el recurso de casación extrañado tiene toda validez. Ahora referente al cómputo del plazo de los 8 días previsto en el citado art. 257 del C.P.C., el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.”
El entendimiento expuesto en este Auto Supremo constituye claramente un avance respecto a la interpretación de las normas procesales, las cuales deben ir encaminadas junto con los principios inmersos por la Constitución Política del Estado, pues el dejar atrás ese entendimiento formalista del cómputo de los plazos procesales, que era de momento a momento, y hacer prevalecer el derecho a la impugnación consagrado en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, constituyó un avance en pro de lograr una justicia material.
Sin embargo, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y como lo establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es de 10 días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, pues su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 10 días como manda la norma, pues al haber sido declarado como feriado departamental el 24 de septiembre de 2014, el mismo no debió ser computado. Bajo ese antecedente, el estudio del presente Auto Supremo se centrará en la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
“… el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que era de 10 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Consiguientemente, el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día viernes 19 de septiembre de 2014 por ser el primer día hábil, hasta el día viernes 03 de octubre de 2014, excluyendo de dicho computo los sábados, domingos y el feriado departamental del 24 de septiembre de 2014, que acaeció un día miércoles, convirtiendo dicho día en inhábil”.
El Juez A quo en fecha 4 de agosto de 2014 emitió Sentencia cursante de fs. 886 a 893, Resolución con la cual Martha Flores de Fernández en su calidad de representante de la asociación gremial demandada, fue debidamente notificada en fecha jueves dieciocho (18) de septiembre de 2014, conforme consta de la papeleta de notificación de fs. 894; seguidamente, en obrados cursa memorial de apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos), el cual fue interpuesto por la parte demandada, memorial que en base a los datos inmersos en el timbre electrónico que se encuentra adherido, fue presentado en fecha 3 de octubre de 2014; en razón a dichos antecedentes el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 02 de marzo de 2015, que cursa de fs. 945 a 946, consideró que el momento en el cual fue presentado el recurso de apelación, el plazo de los diez días que establece el Código de Procedimiento Civil en su art. 220-I inc. 1), se encontraba vencido, pues consideró que el recurso debió ser presentado hasta el día jueves 02 de octubre de 2014 y no como lo hizo la parte recurrente en fecha 03 de octubre de 2014.
De conformidad a lo expuestos y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, corresponde señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que era de 10 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Consiguientemente, el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día viernes 19 de septiembre de 2014 por ser el primer día hábil, hasta el día viernes 03 de octubre de 2014, excluyendo de dicho computo los sábados, domingos y el feriado departamental del 24 de septiembre de 2014, que acaeció un día miércoles, convirtiendo dicho día en inhábil.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los diez días, al feriado departamental, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso, este se encontraba dentro de plazo, por lo que corresponde considerar los reclamos que dicho recurso de apelación contiene.
Finalmente, con relación a la contestación al recurso de casación, al margen de los fundamentos expuestos precedentemente, es preciso señalar que la parte recurrente de casación, conforme a la revisión de fs. 947 de obrados, esta fue notificada en fecha veintinueve de mayo de 2015, por lo que su recurso de casación al haber sido interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, se encuentra dentro del plazo que establecía el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.III-1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, considerando el recurso de apelación cursante de fs. 895 a 910.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran