En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Contra la referida Resolución, Martha Flores de Fernández en su calidad de presidenta y representante de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos).
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 945 a 946, realizó un análisis del marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo procesal para interponer el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho Tribunal no contaría con la competencia necesaria para examinar los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la parte apelante no habría cumplido con lo establecido en los arts. 90-II y III del Código Procesal Civil y 220-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, evidenció que el Juez A quo no cumplió con el deber de director del proceso establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho prevalecer lo dispuesto en nuestra normativa procedimental Civil respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, que es de diez días fatales, computables desde la notificación al recurrente con la Sentencia, plazo que se computa ininterrumpidamente los días hábiles conforme al art. 90-II del Código Procesal Civil, por lo que considera que el plazo vencía el jueves 2 de octubre de 2014, y no como fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, al haber sido notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014. Con costas
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 945 a 946, realizó un análisis del marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo procesal para interponer el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho Tribunal no contaría con la competencia necesaria para examinar los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la parte apelante no habría cumplido con lo establecido en los arts. 90-II y III del Código Procesal Civil y 220-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, evidenció que el Juez A quo no cumplió con el deber de director del proceso establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho prevalecer lo dispuesto en nuestra normativa procedimental Civil respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, que es de diez días fatales, computables desde la notificación al recurrente con la Sentencia, plazo que se computa ininterrumpidamente los días hábiles conforme al art. 90-II del Código Procesal Civil, por lo que considera que el plazo vencía el jueves 2 de octubre de 2014, y no como fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, al haber sido notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014. Con costas
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada al no cumplir con normas del
- Finalmente, haciendo cita a Sentencias Constitucionales, se refiere al principio de Armonía Social, a los
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido a los fines de
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Asimismo, acusa que la fecha de notificación fue alterada pretendido cambiar el 5 por 8,
- Finalmente, respecto a los fundamentos vertidos en el recurso de casación, refiere que tanto
- III.1.- Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación
- Sin embargo, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el
- De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se
- De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para
- Finalmente, con relación a la contestación al recurso de casación, al margen de los fundamentos
- Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
