I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: LP-118-15-S
Partes: Leandro Chacalluca Condori c/ Dayzi Alejandra Condori Visaluque
Proceso: Nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en
Derechos Reales y pago de daños y perjuicios,
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recurso de casación de fs. 209 a 217 y vta., interpuesto por Leandro Chacalluca Mamani en representación de su hijo Leandro Chacalluca Condori, contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo 2015, cursante de fs. 205 a 206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Leandro Chacalluca Condori contra Dayzi Alejandra Condori Visaluque, la concesión de fs. 225, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de el Alto, del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, por el que, declara: “IMPROBADA la demanda de nulidad de la escritura Publica Nº 318/2007 de 6 de junio de 2007 expedida por la Notaria de FE Publica de Primera Clase Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro; la cancelación del asiento B-2 de la matricula real Nº 2.01.4.01.0035224; y el pago de daños y perjuicios y PROBADA EN PARTE la acción reivindicatoria formulada por LEANDRO CHACALLUCA MAMANI en representación del menor LEANDRO CHACALLUCA CONDORI a fs. 20 al 22 no de la totalidad del inmueble sino de un ambiente en la segunda planta
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: LP-118-15-S
Partes: Leandro Chacalluca Condori c/ Dayzi Alejandra Condori Visaluque
Proceso: Nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en
Derechos Reales y pago de daños y perjuicios,
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recurso de casación de fs. 209 a 217 y vta., interpuesto por Leandro Chacalluca Mamani en representación de su hijo Leandro Chacalluca Condori, contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo 2015, cursante de fs. 205 a 206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Leandro Chacalluca Condori contra Dayzi Alejandra Condori Visaluque, la concesión de fs. 225, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de el Alto, del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, por el que, declara: “IMPROBADA la demanda de nulidad de la escritura Publica Nº 318/2007 de 6 de junio de 2007 expedida por la Notaria de FE Publica de Primera Clase Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro; la cancelación del asiento B-2 de la matricula real Nº 2.01.4.01.0035224; y el pago de daños y perjuicios y PROBADA EN PARTE la acción reivindicatoria formulada por LEANDRO CHACALLUCA MAMANI en representación del menor LEANDRO CHACALLUCA CONDORI a fs. 20 al 22 no de la totalidad del inmueble sino de un ambiente en la segunda planta
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que previa apelación del menor demandante a través de su apoderado por medio
- Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs
- De igual manera refiere que no se puede alegar que el A quo no tomo
- Contra la referida Resolución, Leandro Chacalluca Mamani en representación de Leandro Chacalluca Condori interpone recurso
- Forma
- Expresa que no se señala cual es la normativa concreta y precisa que dispone que
- Fondo
- Asimismo hace referencia errónea aplicación de normas del bloque de constitucionalidad y que se habría
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- Del anticipo de legítima
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- III.3.- Del Per saltum
- Resultando infundado su reclamo en la forma
- Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art
- Y en cuanto a la vulneración de los derechos dentro del bloque de constitucionalidad, de
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
