Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs
Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 205 a 206 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA a) la Sentencia Nº 390/2014 de 5 de agosto de 2014 de fs. 180-183 y vta., y b) el auto de complementación de fs. 184 y vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que – en la Litis dayzy Alejandra Condori Visaluque cumpliendo con los requisitos formales a través de la Escritura Publica Nº 318/2007, transfirió a título de anticipo de legitima el bien inmueble objeto de la Litis en favor de su hijo Leandro chacalluca Condori, reservándose en favor el derecho de usufructo hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a través de la cláusula sexta de dicha escritura, documento en el que ha concurrido el consentimiento de ambos progenitores, cumpliendo de esta manera con los presupuestos de fondo y forma para su validez y eficacia, por lo que no existe violación alguna a los normado en los arts. 519 y 454 del Código Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que previa apelación del menor demandante a través de su apoderado por medio
- Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs
- De igual manera refiere que no se puede alegar que el A quo no tomo
- Contra la referida Resolución, Leandro Chacalluca Mamani en representación de Leandro Chacalluca Condori interpone recurso
- Forma
- Expresa que no se señala cual es la normativa concreta y precisa que dispone que
- Fondo
- Asimismo hace referencia errónea aplicación de normas del bloque de constitucionalidad y que se habría
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- Del anticipo de legítima
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- III.3.- Del Per saltum
- Resultando infundado su reclamo en la forma
- Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art
- Y en cuanto a la vulneración de los derechos dentro del bloque de constitucionalidad, de
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
