Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art
En principio corresponde aclarar al recurrente, conforme se ha descrito en el punto III.2 el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha, en vista de que no es un acto de liberalidad enteramente, sino es el anticipo de la porción hereditaria del derecho espectaticio que le correspondería al heredero, en cambio la donación no tiene esa característica de existencia de vinculo o parentesco alguno o de anticipo del derecho hereditario, sino que es un contrato netamente gratuito que no posee otras prerrogativas, al margen de que uno por ministerio de la Ley es vía documento público y el otro no necesita de esa formalidad.
Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art. 655 del C.C., al caso en cuestión como pretende el recurrente, al margen dentro de los alcances establecidos en el art. 266 del C.F., no se establece la presente figura, asimismo, asumiendo la lógica del recurrente dentro del hipotético que se tratase o se encontrara la presente causa dentro de lo establecido en el art. 655 del Código Civil (extremo que no ocurre conforme se ha expuesto), resultaría aplicable lo establecido en el art. 676 del mismo cuerpo legal, en vista de que al ser una carga imposible de realizar, todo el acto jurídico resultaría nulo y no simplemente la cláusula que se solicita, aspecto que si resultaría atentatorio contra los derechos del menor
Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art. 655 del C.C., al caso en cuestión como pretende el recurrente, al margen dentro de los alcances establecidos en el art. 266 del C.F., no se establece la presente figura, asimismo, asumiendo la lógica del recurrente dentro del hipotético que se tratase o se encontrara la presente causa dentro de lo establecido en el art. 655 del Código Civil (extremo que no ocurre conforme se ha expuesto), resultaría aplicable lo establecido en el art. 676 del mismo cuerpo legal, en vista de que al ser una carga imposible de realizar, todo el acto jurídico resultaría nulo y no simplemente la cláusula que se solicita, aspecto que si resultaría atentatorio contra los derechos del menor
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que previa apelación del menor demandante a través de su apoderado por medio
- Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs
- De igual manera refiere que no se puede alegar que el A quo no tomo
- Contra la referida Resolución, Leandro Chacalluca Mamani en representación de Leandro Chacalluca Condori interpone recurso
- Forma
- Expresa que no se señala cual es la normativa concreta y precisa que dispone que
- Fondo
- Asimismo hace referencia errónea aplicación de normas del bloque de constitucionalidad y que se habría
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- Del anticipo de legítima
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- III.3.- Del Per saltum
- Resultando infundado su reclamo en la forma
- Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art
- Y en cuanto a la vulneración de los derechos dentro del bloque de constitucionalidad, de
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
