Resultando infundado su reclamo en la forma
Empero, mas allá de lo expresado se advierte que su reclamo está orientado a observar una especie de falta de motivación expresada en el auto de vista, y conforme que se ha expuesto en el punto III.1, la motivación de la resoluciones no implica una explicación ampulosa, sino que la misma sea clara y entendible, extremo que acontece en el caso en cuestión debido a que de forma clara el ad quem concluyó señalando: “Asimismo, tampoco la parte apelante puede alegar que el A-quo no tomó en consideración el art. 266 del Código de Familia que dispone que no se pueden gravar los bienes de los hijos menores a no ser que exista autorización judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 268 del mismo código, toda vez que en el caso de examen, en primer lugar, la constitución de usufructo se la realizo en el mismo documento de anticipo de legitima; en segundo lugar, debe tener presente la parte apelante la naturaleza del documento suscrito que no se traduce en una compra y venta sino es un “anticipo de legitima”; y tercero, la madre con el derecho que le asiste, además de darle en anticipo de legitima al menor el bien inmueble objeto de la Litis, en su favor constituyo usufructo y para ello no requiere autorización judicial, porque no existe una transacción perfeccionada, es decir que el menor sea propietario”, del contexto de lo referido claramente se advierte que el Tribunal Ad quem ha dado una respuesta clara y entendible, llegando a esa conclusión en base a un análisis de todo lo obrado en el proceso, y al ser claros los motivos por los cuales arriba a la conclusión, no resulta evidente la falta de motivación, con la aclaración que al establecer que no existe falta de motivación de la Resolución no implica una aceptación con el fondo de lo resuelto, sino la apreciación de un aspecto de forma que hace la Resolución como es la falta de motivación y no su análisis sustancial, extremo que resulta totalmente diferente que es analizado vía errónea aplicación, violación o interpretación de la norma.
Resultando infundado su reclamo en la forma
Resultando infundado su reclamo en la forma
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que previa apelación del menor demandante a través de su apoderado por medio
- Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs
- De igual manera refiere que no se puede alegar que el A quo no tomo
- Contra la referida Resolución, Leandro Chacalluca Mamani en representación de Leandro Chacalluca Condori interpone recurso
- Forma
- Expresa que no se señala cual es la normativa concreta y precisa que dispone que
- Fondo
- Asimismo hace referencia errónea aplicación de normas del bloque de constitucionalidad y que se habría
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- Del anticipo de legítima
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- III.3.- Del Per saltum
- Resultando infundado su reclamo en la forma
- Por lo que, bajo esa aclaración no corresponde la aplicación del art
- Y en cuanto a la vulneración de los derechos dentro del bloque de constitucionalidad, de
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
