IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por disposición del art. 106 del Código Procesal Civil que autoriza la nulidad de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, en el caso de Autos se hace preciso en función a los antecedentes del proceso a realizar una revisión de oficio y verificar la existencia de vicios de procedimiento o la existencia de haberse generado indefensión, en resguardo de los principios contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en ese sentido, partiendo del análisis de la Doctrina legal aplicable al caso, en el entendido que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, motivo por el que a fin de que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, de esa manera la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto que se señaló. A ese fin debe considerarse que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación respectiva que acredite ese aspecto, en consideración que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Lo anterior implica que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra otras personas que refieren ser propietarios sin demostrar el registro correspondiente o personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.
En ese antecedente, en función al doble efecto que genera la usucapión, como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. Lo anterior tiene sustento no solo para precautelar el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
En el caso de Autos, desde el inicio mismo se tramitó la demanda de usucapión con el defecto de no identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, pretendiéndose hacer consentir que los demandados Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana fueran los propietarios, sin que exista evidencia de lo afirmado que respalde un informe de Derechos Reales, habiendo el Juez de la causa admitido la demanda de manera irregular y dejar que transcurra la tramitación con esa deficiencia; si bien a fs. 3 cursa copia de una minuta suscrita entre los demandados y la actora, en esa literal no se hace mención a registro de Derechos Reales o que ellos fueran titulares de ese Registro, verificándose posteriormente durante la tramitación del proceso, un informe a fs. 129 que hace referencia a la “Partida 1284 fs. 1284 del Libro “A” del año 1969” que hace mención ese predio estuviera registrado a nombre de Estefa Yujra Vda. de Choque y sus hijos Juana, Irene, Isaac, Melchor, Clemente, Silveria y Pedro Choque sobre acciones por Declaratoria de herederos de Cipriano Choque, cuya partida sin embargo estuviera “cancelada”, prueba ofrecida por la misma demandante que reconoce que la primera propietaria fuera la mencionada en primer término, que tiene identidad con la literal de fs. 3 (6), en la que aparece el nombre de Estefa Vda. de Choque e hijos, consecuentemente los legitimados pasivos no eran precisamente contra los que se dirigió la demanda y se apersonaron sino otras personas
Por disposición del art. 106 del Código Procesal Civil que autoriza la nulidad de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, en el caso de Autos se hace preciso en función a los antecedentes del proceso a realizar una revisión de oficio y verificar la existencia de vicios de procedimiento o la existencia de haberse generado indefensión, en resguardo de los principios contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en ese sentido, partiendo del análisis de la Doctrina legal aplicable al caso, en el entendido que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, motivo por el que a fin de que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, de esa manera la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto que se señaló. A ese fin debe considerarse que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación respectiva que acredite ese aspecto, en consideración que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Lo anterior implica que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra otras personas que refieren ser propietarios sin demostrar el registro correspondiente o personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.
En ese antecedente, en función al doble efecto que genera la usucapión, como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. Lo anterior tiene sustento no solo para precautelar el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
En el caso de Autos, desde el inicio mismo se tramitó la demanda de usucapión con el defecto de no identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, pretendiéndose hacer consentir que los demandados Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana fueran los propietarios, sin que exista evidencia de lo afirmado que respalde un informe de Derechos Reales, habiendo el Juez de la causa admitido la demanda de manera irregular y dejar que transcurra la tramitación con esa deficiencia; si bien a fs. 3 cursa copia de una minuta suscrita entre los demandados y la actora, en esa literal no se hace mención a registro de Derechos Reales o que ellos fueran titulares de ese Registro, verificándose posteriormente durante la tramitación del proceso, un informe a fs. 129 que hace referencia a la “Partida 1284 fs. 1284 del Libro “A” del año 1969” que hace mención ese predio estuviera registrado a nombre de Estefa Yujra Vda. de Choque y sus hijos Juana, Irene, Isaac, Melchor, Clemente, Silveria y Pedro Choque sobre acciones por Declaratoria de herederos de Cipriano Choque, cuya partida sin embargo estuviera “cancelada”, prueba ofrecida por la misma demandante que reconoce que la primera propietaria fuera la mencionada en primer término, que tiene identidad con la literal de fs. 3 (6), en la que aparece el nombre de Estefa Vda. de Choque e hijos, consecuentemente los legitimados pasivos no eran precisamente contra los que se dirigió la demanda y se apersonaron sino otras personas
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por el Gobierno Municipal de La
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- 1.- Recurso de Casación de Martha Castillo Figueroa
- Que en la actualidad rige el principio de verdad material previsto por el art
- Señala las normas que sustentarían su recurso transcribiendo de manera textual y concluye en su
- En la forma
- Señala asimismo que falta motivación sobre la consulta de la Sentencia conforme al art
- 2
- Denuncia la inexistencia de Tradición de derecho propietario del demandado Higinio Maidana Quispe y Rosario
- 3
- En el fondo
- Finaliza con alternativas en su petición, primero respecto a la falta de legitimación anulara hasta
- De la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz por parte
- Aclara sobre la falta de legitimación pasiva y que por compraventa lo adquirieron los demandados,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO
- "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para
- Respecto a la nulidad de oficio se tiene entre otro el Auto Supremo Nº 192/2014,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Lo anterior constreñía a la actora que pretende usucapir el bien inmueble descrito en la
- Con esos antecedentes se concluye que en el caso de Autos no se ha cumplido
- Esos aspectos debieron ser considerados por el A quo de principio en resguardo del debido
- Por otro lado, ante la evidencia de estas falencias, el Tribunal de apelación debió emitir
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de las deficiencias con las que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
