Auto Supremo AS/0476/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2016

Fecha: 12-May-2016

Respecto a la nulidad de oficio se tiene entre otro el Auto Supremo Nº 192/2014,

"El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión y por consiguiente, no es permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor y éste a su vez al momento de contestar también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra el demandante respecto al mismo inmueble...". A. S. Nº 361 de 25 de septiembre de 2012.”
En el Auto Supremo Nº 289/2013 de 6 de junio de 2013 se teorizó sobre los aspectos que hacen procedente la demanda de usucapión y el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, citando al efecto las circulares Nº 105/1994 y 035/1995 que se emitieron con el instructivo respectivo, señalando que: “Establecemos entonces que se impone la carga y deber inexcusable a la parte actora de acreditar a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se dirige la demanda, es la que figure como titular en el momento de promover la acción, no existiendo la posibilidad de que se la dirija en contra de persona o personas distintas de quien figura como actual titular en ese registro en la Oficina de Derechos Reales. Este aspecto constriñe a quien pretenda usucapir un bien inmueble o adquirir un derecho propietario por esa vía, a realizar la investigación pertinente con relación a la tradición registral, para determinar con absoluta precisión a quien o quienes consecuentemente se dirigirá en definitiva la demanda. Únicamente bajo esos parámetros estaremos de acuerdo que se otorga seguridad jurídica, no simplemente a los contendientes sino a terceros, en atención que al tratarse la usucapión en un modo originario de adquirir la propiedad , el entendimiento es que se evitará un futuro reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho de propiedad fundamentando indefensión, de ello es que resulta indispensable contar con la documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo, cumplidos estos requisitos será admisible la pretensión de usucapión decenal, tarea que está encargada a los jueces de instancia a dar cumplimiento, existiendo circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia signados con los Nº 105/1994 y 035/1995, orientando la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, el primero con la descripción de la competencia para el conocimiento de esos procesos ante un Juez de Partido en materia civil, y la segunda circular con la exigencia que antes de la admisión de una demanda de usucapión, se debe requerir se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro, además entre otros requisitos, la de adjuntar la certificación del catastro Municipal, con el fin de establecer al titular del predio las características del terreno y su ubicación, esto indudablemente con el fin de evitar equivocaciones respecto a la titularidad de predio a ser usucapido para su efecto extintivo.”
Respecto a la nulidad de oficio se tiene entre otro el Auto Supremo Nº 192/2014, de 24 de abril, en el que se estableció que: “Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, consiguientemente se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales”