Auto Supremo AS/0486/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2016

Fecha: 16-May-2016

Ahora como el numeral 8) del art

La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala:“(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real