En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982,
En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982, su reconocimiento de la misma fecha y protocolización notarial mediante Testimonio Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, ordenándose al Registrador de Derechos Reales de Sacaba, proceder a la cancelación del registro propietario que corre a fs. 315, Ptda. Nº 315 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare en fecha 15 de febrero de 2002 a nombre de Raúl Humberto, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, debiendo a tal efecto notificarse al titular de aquel despacho y con su resultado expedirse el testimonio de ley. Disponiéndose que el plazo de 30 días de ejecutoriada esta Resolución los demandados reivindiquen y devuelvan el inmueble objeto de litis a favor de la demandante, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandante con la detención arbitraria del inmueble litigado, computables desde la citación con la demanda y averiguables en ejecución de sentencia. No se tomó ninguna determinación respecto a las mejoras construcciones, instalaciones de servicios y pagos de impuestos, ni con respecto a la posesión pacífica en que estos estarían ejerciendo por más de 27 años, por no haber sido peticionado por los antes nombrados demandados, ni fue objeto de debate en el litigio
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982,
- Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual
- Auto de Vista
- Resolución de Alzada que fue recurrida en nulidad y casación por la parte demandada, el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado, acusa la falta de acción y derecho y la nulidad del título
- Menciona que la demandante acredita legitimidad como antecedente de su derecho propietario, con: a) Certificación
- Concluyendo que la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial, apareja como consecuencia lógica la perdida
- Por dichos motivos solicita que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de
- No existe respuesta al Recurso de nulidad y casación presentado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- Por otro lado en el Auto Supremo Nº 105/2015 se estableció que: “1
- Ahora como el numeral 8) del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esos los antecedentes facticos de la presente demanda, se debe considerar lo siguiente
- Que, de fs
- Finalmente, a fs
- Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- Finalmente, la normativa constitucional que en el actual constitucionalismo Boliviano se constituye en fuente directa
- Al ser una Resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
