IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados se puede constatar que la actora demanda la Nulidad de Escritura Pública Nº 613/2002 de 14 de enero de 2002 y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales, también solicita, declarar firme y subsistente el registro del Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 otorgado a nombre de su señor padre Dn. Pablo Ulunque, inscrito en Derechos Reales a fs. 51, Ptda. Nº 139 del Libro de Propiedad AGRARIA “en fecha 05 de Diciembre de 1966” (demanda principal). Por otro lado solicita la nulidad de la minuta de transferencia con valor de documento privado de fecha 15 de diciembre de 1982 por la que Humberto Argote Céspedes da en venta un terreno de 10.000 m2., ubicado en el lugar de Bella Vista, Sección Villa Tunarí, Provincia Chapare en favor de Raúl Humberto, José Adalid, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, la reivindicación del terreno objeto de la demanda entre otras peticiones. La actora indica que su señor padre Dn. Pablo Ulunque inscribió un título de concesión de terrenos baldíos con una superficie de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas, Titulo Ejecutorial signado con el Nº 2326. También señala la existencia de un Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 registrado en Derechos Reales a fs. 51 Ptda. Nº 139 del LIBRO DE PROPIEDAD AGRARIA, Titulo Ejecutorial que consolida el terreno agrario de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas a nombre de su padre en el ex fundo Bella Vista, cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados se puede constatar que la actora demanda la Nulidad de Escritura Pública Nº 613/2002 de 14 de enero de 2002 y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales, también solicita, declarar firme y subsistente el registro del Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 otorgado a nombre de su señor padre Dn. Pablo Ulunque, inscrito en Derechos Reales a fs. 51, Ptda. Nº 139 del Libro de Propiedad AGRARIA “en fecha 05 de Diciembre de 1966” (demanda principal). Por otro lado solicita la nulidad de la minuta de transferencia con valor de documento privado de fecha 15 de diciembre de 1982 por la que Humberto Argote Céspedes da en venta un terreno de 10.000 m2., ubicado en el lugar de Bella Vista, Sección Villa Tunarí, Provincia Chapare en favor de Raúl Humberto, José Adalid, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez, la reivindicación del terreno objeto de la demanda entre otras peticiones. La actora indica que su señor padre Dn. Pablo Ulunque inscribió un título de concesión de terrenos baldíos con una superficie de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas, Titulo Ejecutorial signado con el Nº 2326. También señala la existencia de un Título Ejecutorial Nº 344032 de 31 de marzo de 1966 registrado en Derechos Reales a fs. 51 Ptda. Nº 139 del LIBRO DE PROPIEDAD AGRARIA, Titulo Ejecutorial que consolida el terreno agrario de sesenta y nueve hectáreas y diez áreas a nombre de su padre en el ex fundo Bella Vista, cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982,
- Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual
- Auto de Vista
- Resolución de Alzada que fue recurrida en nulidad y casación por la parte demandada, el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado, acusa la falta de acción y derecho y la nulidad del título
- Menciona que la demandante acredita legitimidad como antecedente de su derecho propietario, con: a) Certificación
- Concluyendo que la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial, apareja como consecuencia lógica la perdida
- Por dichos motivos solicita que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de
- No existe respuesta al Recurso de nulidad y casación presentado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- Por otro lado en el Auto Supremo Nº 105/2015 se estableció que: “1
- Ahora como el numeral 8) del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esos los antecedentes facticos de la presente demanda, se debe considerar lo siguiente
- Que, de fs
- Finalmente, a fs
- Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- Finalmente, la normativa constitucional que en el actual constitucionalismo Boliviano se constituye en fuente directa
- Al ser una Resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
