I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 486/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: CB – 106 – 15 - S Partes: Mery Damiana Ulunque Guzmán c/ Raúl Humberto Argote Pérez, José
Adalid Argote Pérez, María Elizabeth Argote Pérez María Alicia Argote
Pérez y María Virginia Argote Pérez
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos
Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y
perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 666 a 668 y vta., interpuesto por María Alicia Argote de Terceros, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 539 a 642, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Mery Damiana Ulunque Guzmán en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 675, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014, cursante de fs. 607 a 617 y vta., declarando Probada la demanda principal, en la parte que pretende La nulidad de la minuta reconocida de 14 de diciembre de 1982, Escritura Pública Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, cancelación de registro en Derechos Reales, Reivindicación de inmueble y Reconocimiento de daños y perjuicios, no así en la parte que demanda la cancelación del registro del primer Título Ejecutorial ni la nulidad de minuta de 15 de diciembre de 1982, formulada por Mery Damiana Ulunque Guzmán, así como también probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la reconvencional. Improbada la mutua petición de “Declaratoria de Mejor Derecho, la Validez y Vigencia de la Minuta de 14 de diciembre de 1982 y su Registro en Derechos Reales, así como del Testimonio Nº 603 de 14 de enero de 2002” planteados por los codemandados María Alicia y Raúl Humberto Argote Pérez y por María Elizabeth y María Virginia Argote Pérez a fs. 123-124, al igual que las excepciones de ilegalidad, falsedad y de falta de acción y derechos opuestas por estos últimos contra la acción principal
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 486/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: CB – 106 – 15 - S Partes: Mery Damiana Ulunque Guzmán c/ Raúl Humberto Argote Pérez, José
Adalid Argote Pérez, María Elizabeth Argote Pérez María Alicia Argote
Pérez y María Virginia Argote Pérez
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos
Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y
perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 666 a 668 y vta., interpuesto por María Alicia Argote de Terceros, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 539 a 642, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación, nulidad de minuta y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Mery Damiana Ulunque Guzmán en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 675, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014, cursante de fs. 607 a 617 y vta., declarando Probada la demanda principal, en la parte que pretende La nulidad de la minuta reconocida de 14 de diciembre de 1982, Escritura Pública Nº 603/2002 de 14 de enero de 2002, cancelación de registro en Derechos Reales, Reivindicación de inmueble y Reconocimiento de daños y perjuicios, no así en la parte que demanda la cancelación del registro del primer Título Ejecutorial ni la nulidad de minuta de 15 de diciembre de 1982, formulada por Mery Damiana Ulunque Guzmán, así como también probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la reconvencional. Improbada la mutua petición de “Declaratoria de Mejor Derecho, la Validez y Vigencia de la Minuta de 14 de diciembre de 1982 y su Registro en Derechos Reales, así como del Testimonio Nº 603 de 14 de enero de 2002” planteados por los codemandados María Alicia y Raúl Humberto Argote Pérez y por María Elizabeth y María Virginia Argote Pérez a fs. 123-124, al igual que las excepciones de ilegalidad, falsedad y de falta de acción y derechos opuestas por estos últimos contra la acción principal
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia se determinó: La nulidad de la minuta de 14 de diciembre de 1982,
- Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual
- Auto de Vista
- Resolución de Alzada que fue recurrida en nulidad y casación por la parte demandada, el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado, acusa la falta de acción y derecho y la nulidad del título
- Menciona que la demandante acredita legitimidad como antecedente de su derecho propietario, con: a) Certificación
- Concluyendo que la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial, apareja como consecuencia lógica la perdida
- Por dichos motivos solicita que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de
- No existe respuesta al Recurso de nulidad y casación presentado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- Por otro lado en el Auto Supremo Nº 105/2015 se estableció que: “1
- Ahora como el numeral 8) del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esos los antecedentes facticos de la presente demanda, se debe considerar lo siguiente
- Que, de fs
- Finalmente, a fs
- Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- Finalmente, la normativa constitucional que en el actual constitucionalismo Boliviano se constituye en fuente directa
- Al ser una Resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
