TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: T-21-15-S
Partes: Flora Mogrovejo Condori de Escarzo c/ Juan Bustos Sempertegui y
Sebastián Gutiérrez Grandón
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 217 a 219, interpuesto por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y el de fs. 228 a 230, interpuesto por Segundino Quispe Calcina contra el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo contra Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón; las respuestas al recurso de fs. 222 a 223 y vta., y de fs. 233 a 234 y vta.; la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, dictó la Sentencia en fecha 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 y aclaración de fs. 19, interpuesta por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y en consecuencia dispone: Declarar disueltos los contratos de compraventa de los lotes de terrenos de fs. 1 a 4 de obrado de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Willy Quispe Quispe y de fecha 14 de octubre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Flora Mogrovejo Condori de Escarzo a favor de Segundino Quispe Calcina, asimismo dispone la devolución de parte de los demandados Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandónde la suma de $us. 7.200 a favor de Willy Quispe Quispe y $us. 7.000 a favor de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina en el plazo máximo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución, sin lugar a los daños y perjuicios reclamados por no haber sido probados.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 191 a 192 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., que en lo relevante señala los pasos que se debe seguir todo juzgador para realizar una correcta valoración de la prueba aportada al juicio, de tal modo que pueda llegar a una conclusión y determinar si el pretendiente de la acción ha probado o no los hechos facticos de su demanda en función al sistema mixto que reconoce la legislación Boliviana, conforme lo prescribe el art. 1.286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en el que tiene vigencia la prueba legal y en su defecto la prueba de libre valoración.
En ese antecedente y siendo el agravio acusado en el recurso de apelación la no valoración en Sentencia del contrato en todo su contenido, pues al no haber tomado en cuenta que se trata de contratos condicionales, mismos que para que produzcan los efectos esperados en el caso de que nazca la obligación de transferencia de la cosa vendida debe existir un plazo vencido, aspecto que no se ha dado en el caso presente; ya que los documentos no establecen el plazo de cumplimiento de la condición (regularizar la documentación), consecuentemente en tanto no se produzca la misma, este no surte efectos, consecuentemente no habría incumplimiento por parte de los vendedores, llegando el Tribunal de Alzada a la conclusión de que los documentos objeto de litis no fueron correctamente valorados conforme lo disponen los arts. 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos REVOCA totalmente la Sentencia de fs. 185-189 y en su lugar declara improbada la demanda y confirma la Resolución de fs. 140 y vta., mantenida en la Resolución de fs. 146 y vta. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo así como por Segundino Quispe Calcina, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la Resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
Del recurso de casación de Segundino Quispe Calcina se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su Resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido de los memoriales de respuesta a los dos recursos de casación, se advierte que el contenido es el mismo, señalando en lo esencial lo siguiente:
Legalmente notificados los demandados Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón con los recursos de casación; a cuyo efecto señalan que el recurso interpuesto por los demandantes no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma de referencia en su num. 2) establece que a tiempo de plantear el recurso, este debe señalar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
En el caso concreto los recurrentes realizan una serie de elucubraciones pretendiendo la resolución de un contrato sin el debido sustento jurídico, señalando varios articulados del código civil, para concluir de que serían estafadores.
Consideran que el Auto de Vista recurrido sería probo, pues el mismo no habría advertido de violación o interpretación errona de las normas citadas por la parte contraria, por lo que pide que el Tribunal de Casación declare improcedentes los recursos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de concentración:
El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el principio de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos con la finalidad de que se resuelva o termine en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias, públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.
Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” refiere sobre el principio de concentración: “Principio que tiene como objeto acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales y así evitar la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial en desmedro del principio de celeridad procesal”.
III.2.- De la interpretación de los contrato:
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.
III.3.- De la resolución por incumplimiento:
El art. 568 del Código Civil, establece que: “I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las parte incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…”
Al respecto diremos que la doctrina de manera general establece que la Resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos por incumplimiento.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina, se advierte que el segundo es copia fiel del primero, por lo que en aplicación del punto III.1. de la doctrina aplicable se procederá a absolver ambos recursos con la misma respuesta:
Con respecto a su acusación de incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con lo dispuesto en el citado artículo.
Al respecto debemos señalar que los recurrentes confunden y hacen una mala interpretación de lo definido por el Tribunal de Alzada respecto de este punto; pues al haber la demandante presentado mediante memorial de fs. 140 prueba de reciente obtención, consistente el folio real de fs. 137 a 139, mismo que acreditaría que los terrenos objeto de la litis no serían de propiedad de los demandados (vendedores), cuya obtención data del 26 de marzo de 2014; es decir que no era de conocimiento de la parte actora a tiempo de interponer la demanda, ya que esta fue instaurada en fecha 09 de julio de 2013; lo que implica que la prueba presentada es de fecha posterior a la presentación de la demanda. Admitida que fue la misma por Auto de 07 de abril de 2014 (fs. 146 y vta.), está es observada por la parte demandada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante a fs. 149 y vta., misma que es rechazada por Auto de 26 de mayo de 2014, manteniéndose la resolución de fs. 146; y como alternativamente fue interpuesto el recurso de apelación este es concedido ante el Tribunal superior.
Contratado el reclamo con el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada al haber revisado obrados, advierte que el recurso de reposición fue interpuesta por los demandados fuera del plazo previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (tres días), por lo que declara la extemporaneidad del mismo, siendo este el fundamento para confirma la Resolución apelada de fs. 140. No siendo evidente lo cuestionado por los recurrentes en este punto.
Con relación a que el Auto de Vista hubiera fundamentado su Resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto, buscando saber cuál sería la intensión del mismo, al respecto la recurrente señala que la intensión contractual de ella y su mandante sería la adquisición del derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían cancelado su precio; sin embargo al enterarse de que los lotes adquiridos no serían de propiedad de los vendedores, correspondía la interposición de la presente acción de resolución de contrato, conforme lo tiene fundamentado en la demanda.
Del contexto del reclamo se tiene que la recurrente cuestiona la decisión asumida por el Ad-quem cuyo fundamento central para tomar la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que el A quo no habría tomado en cuenta todo el contenido del contrato en cuestión, buscando cual ha sido la intención de los contratantes, en cuanto a que la misma establece como condición que una vez saneado el terreno se realizara la transferencia definitiva, obligación que no tiene plazo pactado. De ello infiere que no se habría interpretado el contrato de manera general y tampoco se habría tomado en cuenta el informe de la Alcaldía Municipal en cuento a que los inmuebles están en una ubicación con otra denominación y que de acuerdo a la inspección judicial la actora apoderada vive en el terreno, por lo que considera no haber incumplimiento de contrato, estando en ejecución dicho trámite.
Del análisis y contrastación de actuados procesales con el Auto impugnado se tiene que la demandante en fecha 14 de octubre de 2009 suscribió un documento privado de compra venta con los demandados, mediante el cual adquiere un lote de terreno de 300 m2., ubicado en la zona de San Mateo, mas propiamente denominada los Herrajes de la ciudad de Tarija, señalando los vendedores haber adquirido el misma su anterior propietaria María del Rosario Mealla Suarez por el precio libremente convenido de $us. 7.000, documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica (fs. 3 a 4). Por otra parte su poderdante Willy Quispe Quispe también habría suscrito el documento privado de compra venta en fecha 10 de diciembre de 2009 con los mismos demandados, quienes le transfieren un lote de terreno de 310.76 m2., ubicado en la zona San Mateo, más propiamente denominado los Herrajes de ciudad de Tarija, señalando los vendedores haber adquirido el mismo de su anterior propietaria María del Rosario Mealla Suarez por el precio libremente convenido de $us. 7.200, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica (fs. 1 a 2). En cuya cláusula segunda además de consignar los datos del terreno se establece que el bien en si a la fecha no cuenta con el Plano de Urbanización Aprobado por las oficinas de desarrollo Urbano, por lo cual solo se hace la entrega de una copia del plano del loteamiento realizado por los actuales propietarios, comprometiéndose que una vez aprobado el plano de Urbanización, se procederá a firmar la transferencia definitiva a nombre de los compradores.
Se hace constar que en el documento suscrito con Flora Mogrovejo Condori de Escarzo no se consignan los datos específicos de lote de terreno transferido debido a que el mismo no cuenta con plano de urbanización aprobado y que faltaría realizar algunos trámites de carácter administrativo para perfecciona el derecho propietario, comprometiéndose a que una vez saneada toda la documentación y aprobación de plano de Urbanización se procedería a realizar la trasferencia definitiva a nombre de los compradores.
Como se puede advertir del contenido de las cláusulas descritas precedentemente, referidas al compromiso de regularización de derecho propietario y aprobación de urbanización asumida por los vendedores como una condicionante para la firma de la minuta definitiva no cuenta con un plazo determinado; lo que implica que el mismo es indefinido, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años desde la suscripción de los documentos hasta la interposición de la demanda sin que los vendedores ahora demandados hayan cumplido con su obligación de hacer adquirir a los compradores el derecho propietario de los terrenos en cuestión.
Conforme se tiene manifestado en la demanda la parte actora por si en representación de Willy Quispe Quispe alega haber adquirido los lotes de terreno ubicados en la zona de San Mateo de los ahora demandados mediante los documentos señalados supra, a cuyo efecto habrían cancelado en su totalidad los montos acordados; es decir, que habrían cumplido con su obligación de compradores, cuál es el pago del precio de la cosa vendida; sin embargo sus vendedores quienes transfirieron dichos terrenos como si fuera suyos, consignaron datos de Derechos Reales de otras persona que ellos desconocen, siendo este el motivo por el que interpusieron la presente acción, amparados en los arts. 596 y 568.I del Código Civil, pretendiendo la resolución de los contratos aludidos. En ese contexto se desarrolla el proceso con la producción de pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales inspección ocular y otras producidas por las partes, haciendo constar que fueron presentadas por la parte actora como prueba de reciente obtención al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil la documental cursante de fs. 137 a 140 de obrados, consisten en el folio real Nº 6011010014648, cuya finalidad fue demostrar que los demandados no eran los propietarios de los terrenos transferidos, revisados los documentos se tiene que los mismos no consigna en los antecedentes dominiales los nombres de los vendedores Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón ni de la supuesta dueña anterior de quien aparentemente hubieran adquirido. De lo que se infiere que estaríamos frente a la figura de venta de cosa ajena.
En ese contexto es menester señalar lo dispuesto por el art. 596 del Código Sustantivo (Resolución de la venta de cosa a ajena) que a la letra dice: “I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba, que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad”…
De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una cosa ignorando que la misma sea ajena, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato; a menos que el vendedor le haga adquirir al comprador el derecho propietario al comprador antes de interponer la demanda, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, pues se entiende que los compradores a tiempo de suscribir los documentos privados de compraventa tenían la creencia de que estaban comprando de los verdaderos dueños, quedando subsistente únicamente la aprobación de plano de urbanización para la firma de la minuta definitiva. En consecuencia de la revisión de la prueba documental presentada al tenor del art. 331 del Adjetivo civil se tiene claramente demostrado que los bienes objeto de litis no son de propiedad de los demandados, máxime si los mismos en el transcurso del proceso no han demostrado haber adquirido dichos bienes, menos ser propietarios de los mismos, habiendo presentado únicamente copia legalizada del Testimonio Poder Nº 341/2009 de fecha 04 de junio de 2009, cursante a fs. 124 a 125 conferido por María del Rosario Mealla de Chamón en favor de los demandados, para que los mismos procedan a sanear documentación, inicien procesos de nulidad de documentos, procesos de usucapión ante los juzgados de instrucción y/o partido en los civil y otros, documento de que ninguna manera constituye prueba que acredite derecho alguno que pudieran tener los vendedores sobre los bienes en cuestión, de lo que se infiere que habrían vendido cosa ajena.
Al margen de lo manifestado cabe señalar, que conforme se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable referida a la interpretación de los contrato, misma que señala que en caso de ser ambiguo el contenido del contrato, corresponde realizar una interpretación integral de todo su contexto para su mejor entendimiento; en tal sentido no habiendo sido establecido el plazo para que los vendedores regularicen los documentos y extiendan las minutas definitivas; se tiene el riesgo o la posibilidad de que no lo hagan, es en ese entendido que la parte actora se encuentra en la inseguridad de no poder adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno, y estando probado que los bienes se encuentran registrados a nombre de terceras personas ajenas desconocidas por los demandantes, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 596 del Código de Civil.
Con relación a que el Auto de Vista habría considerado de que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato, fundamento que tiene su base en el hecho de que los demandados estarían enfrentando un proceso de nulidad de donación, a cuyo efecto presentaron una publicación de edicto, de cuyo contenido se advierte que el mismo ha sido interpuesto por María del Rosario Mealla de Chamón representada por los demandados, aspecto que no es suficiente para demostrar que estarían regularizado la documentación, más al contrario este aspecto pone aun en más incertidumbre a los demandantes en su pretensión de lograr la adquisición del derecho propietario sobre los lotes de terreno; toda vez que estarían sujetos al éxito o no de dicha acción.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. 1) del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Siendo que el presente reclamo tiene conexitud con el reclamo del segundo punto absuelto en los fundamentos de la presente Resolución nos remitimos a la respuesta consignada en el mismo.
Con relación a la respuesta a los recursos presentado por los demandados, cuyo contenido es exactamente lo mismo para ambos recursos de casación interpuesto por los demandantes, de cuyo análisis se advierte no ser evidente lo esgrimido en los mismos, debido a que la parte actora ha demostrado la vulneración de disposiciones legales en cuanto a su aplicación.
Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que los vendedores son propietarios de los bienes transferidos a favor demandantes, se ha generado una incertidumbre e inseguridad jurídica para los compradores en cuanto al logro de adquirir el derecho propietario como se tiene ya manifestado, razón por la cual concierne emitir Resolución conforme lo señala el art. 220.IV del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 39/2015 de fecha 30 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 211 a 214 y vta., y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: T-21-15-S
Partes: Flora Mogrovejo Condori de Escarzo c/ Juan Bustos Sempertegui y
Sebastián Gutiérrez Grandón
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 217 a 219, interpuesto por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y el de fs. 228 a 230, interpuesto por Segundino Quispe Calcina contra el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo contra Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón; las respuestas al recurso de fs. 222 a 223 y vta., y de fs. 233 a 234 y vta.; la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, dictó la Sentencia en fecha 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 y aclaración de fs. 19, interpuesta por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y en consecuencia dispone: Declarar disueltos los contratos de compraventa de los lotes de terrenos de fs. 1 a 4 de obrado de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Willy Quispe Quispe y de fecha 14 de octubre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Flora Mogrovejo Condori de Escarzo a favor de Segundino Quispe Calcina, asimismo dispone la devolución de parte de los demandados Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandónde la suma de $us. 7.200 a favor de Willy Quispe Quispe y $us. 7.000 a favor de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina en el plazo máximo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución, sin lugar a los daños y perjuicios reclamados por no haber sido probados.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 191 a 192 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., que en lo relevante señala los pasos que se debe seguir todo juzgador para realizar una correcta valoración de la prueba aportada al juicio, de tal modo que pueda llegar a una conclusión y determinar si el pretendiente de la acción ha probado o no los hechos facticos de su demanda en función al sistema mixto que reconoce la legislación Boliviana, conforme lo prescribe el art. 1.286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en el que tiene vigencia la prueba legal y en su defecto la prueba de libre valoración.
En ese antecedente y siendo el agravio acusado en el recurso de apelación la no valoración en Sentencia del contrato en todo su contenido, pues al no haber tomado en cuenta que se trata de contratos condicionales, mismos que para que produzcan los efectos esperados en el caso de que nazca la obligación de transferencia de la cosa vendida debe existir un plazo vencido, aspecto que no se ha dado en el caso presente; ya que los documentos no establecen el plazo de cumplimiento de la condición (regularizar la documentación), consecuentemente en tanto no se produzca la misma, este no surte efectos, consecuentemente no habría incumplimiento por parte de los vendedores, llegando el Tribunal de Alzada a la conclusión de que los documentos objeto de litis no fueron correctamente valorados conforme lo disponen los arts. 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos REVOCA totalmente la Sentencia de fs. 185-189 y en su lugar declara improbada la demanda y confirma la Resolución de fs. 140 y vta., mantenida en la Resolución de fs. 146 y vta. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo así como por Segundino Quispe Calcina, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la Resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
Del recurso de casación de Segundino Quispe Calcina se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su Resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido de los memoriales de respuesta a los dos recursos de casación, se advierte que el contenido es el mismo, señalando en lo esencial lo siguiente:
Legalmente notificados los demandados Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón con los recursos de casación; a cuyo efecto señalan que el recurso interpuesto por los demandantes no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma de referencia en su num. 2) establece que a tiempo de plantear el recurso, este debe señalar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
En el caso concreto los recurrentes realizan una serie de elucubraciones pretendiendo la resolución de un contrato sin el debido sustento jurídico, señalando varios articulados del código civil, para concluir de que serían estafadores.
Consideran que el Auto de Vista recurrido sería probo, pues el mismo no habría advertido de violación o interpretación errona de las normas citadas por la parte contraria, por lo que pide que el Tribunal de Casación declare improcedentes los recursos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de concentración:
El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el principio de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos con la finalidad de que se resuelva o termine en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias, públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.
Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” refiere sobre el principio de concentración: “Principio que tiene como objeto acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales y así evitar la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial en desmedro del principio de celeridad procesal”.
III.2.- De la interpretación de los contrato:
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.
III.3.- De la resolución por incumplimiento:
El art. 568 del Código Civil, establece que: “I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las parte incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…”
Al respecto diremos que la doctrina de manera general establece que la Resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos por incumplimiento.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina, se advierte que el segundo es copia fiel del primero, por lo que en aplicación del punto III.1. de la doctrina aplicable se procederá a absolver ambos recursos con la misma respuesta:
Con respecto a su acusación de incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con lo dispuesto en el citado artículo.
Al respecto debemos señalar que los recurrentes confunden y hacen una mala interpretación de lo definido por el Tribunal de Alzada respecto de este punto; pues al haber la demandante presentado mediante memorial de fs. 140 prueba de reciente obtención, consistente el folio real de fs. 137 a 139, mismo que acreditaría que los terrenos objeto de la litis no serían de propiedad de los demandados (vendedores), cuya obtención data del 26 de marzo de 2014; es decir que no era de conocimiento de la parte actora a tiempo de interponer la demanda, ya que esta fue instaurada en fecha 09 de julio de 2013; lo que implica que la prueba presentada es de fecha posterior a la presentación de la demanda. Admitida que fue la misma por Auto de 07 de abril de 2014 (fs. 146 y vta.), está es observada por la parte demandada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante a fs. 149 y vta., misma que es rechazada por Auto de 26 de mayo de 2014, manteniéndose la resolución de fs. 146; y como alternativamente fue interpuesto el recurso de apelación este es concedido ante el Tribunal superior.
Contratado el reclamo con el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada al haber revisado obrados, advierte que el recurso de reposición fue interpuesta por los demandados fuera del plazo previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (tres días), por lo que declara la extemporaneidad del mismo, siendo este el fundamento para confirma la Resolución apelada de fs. 140. No siendo evidente lo cuestionado por los recurrentes en este punto.
Con relación a que el Auto de Vista hubiera fundamentado su Resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto, buscando saber cuál sería la intensión del mismo, al respecto la recurrente señala que la intensión contractual de ella y su mandante sería la adquisición del derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían cancelado su precio; sin embargo al enterarse de que los lotes adquiridos no serían de propiedad de los vendedores, correspondía la interposición de la presente acción de resolución de contrato, conforme lo tiene fundamentado en la demanda.
Del contexto del reclamo se tiene que la recurrente cuestiona la decisión asumida por el Ad-quem cuyo fundamento central para tomar la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que el A quo no habría tomado en cuenta todo el contenido del contrato en cuestión, buscando cual ha sido la intención de los contratantes, en cuanto a que la misma establece como condición que una vez saneado el terreno se realizara la transferencia definitiva, obligación que no tiene plazo pactado. De ello infiere que no se habría interpretado el contrato de manera general y tampoco se habría tomado en cuenta el informe de la Alcaldía Municipal en cuento a que los inmuebles están en una ubicación con otra denominación y que de acuerdo a la inspección judicial la actora apoderada vive en el terreno, por lo que considera no haber incumplimiento de contrato, estando en ejecución dicho trámite.
Del análisis y contrastación de actuados procesales con el Auto impugnado se tiene que la demandante en fecha 14 de octubre de 2009 suscribió un documento privado de compra venta con los demandados, mediante el cual adquiere un lote de terreno de 300 m2., ubicado en la zona de San Mateo, mas propiamente denominada los Herrajes de la ciudad de Tarija, señalando los vendedores haber adquirido el misma su anterior propietaria María del Rosario Mealla Suarez por el precio libremente convenido de $us. 7.000, documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica (fs. 3 a 4). Por otra parte su poderdante Willy Quispe Quispe también habría suscrito el documento privado de compra venta en fecha 10 de diciembre de 2009 con los mismos demandados, quienes le transfieren un lote de terreno de 310.76 m2., ubicado en la zona San Mateo, más propiamente denominado los Herrajes de ciudad de Tarija, señalando los vendedores haber adquirido el mismo de su anterior propietaria María del Rosario Mealla Suarez por el precio libremente convenido de $us. 7.200, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica (fs. 1 a 2). En cuya cláusula segunda además de consignar los datos del terreno se establece que el bien en si a la fecha no cuenta con el Plano de Urbanización Aprobado por las oficinas de desarrollo Urbano, por lo cual solo se hace la entrega de una copia del plano del loteamiento realizado por los actuales propietarios, comprometiéndose que una vez aprobado el plano de Urbanización, se procederá a firmar la transferencia definitiva a nombre de los compradores.
Se hace constar que en el documento suscrito con Flora Mogrovejo Condori de Escarzo no se consignan los datos específicos de lote de terreno transferido debido a que el mismo no cuenta con plano de urbanización aprobado y que faltaría realizar algunos trámites de carácter administrativo para perfecciona el derecho propietario, comprometiéndose a que una vez saneada toda la documentación y aprobación de plano de Urbanización se procedería a realizar la trasferencia definitiva a nombre de los compradores.
Como se puede advertir del contenido de las cláusulas descritas precedentemente, referidas al compromiso de regularización de derecho propietario y aprobación de urbanización asumida por los vendedores como una condicionante para la firma de la minuta definitiva no cuenta con un plazo determinado; lo que implica que el mismo es indefinido, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años desde la suscripción de los documentos hasta la interposición de la demanda sin que los vendedores ahora demandados hayan cumplido con su obligación de hacer adquirir a los compradores el derecho propietario de los terrenos en cuestión.
Conforme se tiene manifestado en la demanda la parte actora por si en representación de Willy Quispe Quispe alega haber adquirido los lotes de terreno ubicados en la zona de San Mateo de los ahora demandados mediante los documentos señalados supra, a cuyo efecto habrían cancelado en su totalidad los montos acordados; es decir, que habrían cumplido con su obligación de compradores, cuál es el pago del precio de la cosa vendida; sin embargo sus vendedores quienes transfirieron dichos terrenos como si fuera suyos, consignaron datos de Derechos Reales de otras persona que ellos desconocen, siendo este el motivo por el que interpusieron la presente acción, amparados en los arts. 596 y 568.I del Código Civil, pretendiendo la resolución de los contratos aludidos. En ese contexto se desarrolla el proceso con la producción de pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales inspección ocular y otras producidas por las partes, haciendo constar que fueron presentadas por la parte actora como prueba de reciente obtención al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil la documental cursante de fs. 137 a 140 de obrados, consisten en el folio real Nº 6011010014648, cuya finalidad fue demostrar que los demandados no eran los propietarios de los terrenos transferidos, revisados los documentos se tiene que los mismos no consigna en los antecedentes dominiales los nombres de los vendedores Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón ni de la supuesta dueña anterior de quien aparentemente hubieran adquirido. De lo que se infiere que estaríamos frente a la figura de venta de cosa ajena.
En ese contexto es menester señalar lo dispuesto por el art. 596 del Código Sustantivo (Resolución de la venta de cosa a ajena) que a la letra dice: “I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba, que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad”…
De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una cosa ignorando que la misma sea ajena, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato; a menos que el vendedor le haga adquirir al comprador el derecho propietario al comprador antes de interponer la demanda, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, pues se entiende que los compradores a tiempo de suscribir los documentos privados de compraventa tenían la creencia de que estaban comprando de los verdaderos dueños, quedando subsistente únicamente la aprobación de plano de urbanización para la firma de la minuta definitiva. En consecuencia de la revisión de la prueba documental presentada al tenor del art. 331 del Adjetivo civil se tiene claramente demostrado que los bienes objeto de litis no son de propiedad de los demandados, máxime si los mismos en el transcurso del proceso no han demostrado haber adquirido dichos bienes, menos ser propietarios de los mismos, habiendo presentado únicamente copia legalizada del Testimonio Poder Nº 341/2009 de fecha 04 de junio de 2009, cursante a fs. 124 a 125 conferido por María del Rosario Mealla de Chamón en favor de los demandados, para que los mismos procedan a sanear documentación, inicien procesos de nulidad de documentos, procesos de usucapión ante los juzgados de instrucción y/o partido en los civil y otros, documento de que ninguna manera constituye prueba que acredite derecho alguno que pudieran tener los vendedores sobre los bienes en cuestión, de lo que se infiere que habrían vendido cosa ajena.
Al margen de lo manifestado cabe señalar, que conforme se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable referida a la interpretación de los contrato, misma que señala que en caso de ser ambiguo el contenido del contrato, corresponde realizar una interpretación integral de todo su contexto para su mejor entendimiento; en tal sentido no habiendo sido establecido el plazo para que los vendedores regularicen los documentos y extiendan las minutas definitivas; se tiene el riesgo o la posibilidad de que no lo hagan, es en ese entendido que la parte actora se encuentra en la inseguridad de no poder adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno, y estando probado que los bienes se encuentran registrados a nombre de terceras personas ajenas desconocidas por los demandantes, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 596 del Código de Civil.
Con relación a que el Auto de Vista habría considerado de que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato, fundamento que tiene su base en el hecho de que los demandados estarían enfrentando un proceso de nulidad de donación, a cuyo efecto presentaron una publicación de edicto, de cuyo contenido se advierte que el mismo ha sido interpuesto por María del Rosario Mealla de Chamón representada por los demandados, aspecto que no es suficiente para demostrar que estarían regularizado la documentación, más al contrario este aspecto pone aun en más incertidumbre a los demandantes en su pretensión de lograr la adquisición del derecho propietario sobre los lotes de terreno; toda vez que estarían sujetos al éxito o no de dicha acción.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. 1) del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Siendo que el presente reclamo tiene conexitud con el reclamo del segundo punto absuelto en los fundamentos de la presente Resolución nos remitimos a la respuesta consignada en el mismo.
Con relación a la respuesta a los recursos presentado por los demandados, cuyo contenido es exactamente lo mismo para ambos recursos de casación interpuesto por los demandantes, de cuyo análisis se advierte no ser evidente lo esgrimido en los mismos, debido a que la parte actora ha demostrado la vulneración de disposiciones legales en cuanto a su aplicación.
Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que los vendedores son propietarios de los bienes transferidos a favor demandantes, se ha generado una incertidumbre e inseguridad jurídica para los compradores en cuanto al logro de adquirir el derecho propietario como se tiene ya manifestado, razón por la cual concierne emitir Resolución conforme lo señala el art. 220.IV del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 39/2015 de fecha 30 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 211 a 214 y vta., y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran