De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una
Como se puede advertir del contenido de las cláusulas descritas precedentemente, referidas al compromiso de regularización de derecho propietario y aprobación de urbanización asumida por los vendedores como una condicionante para la firma de la minuta definitiva no cuenta con un plazo determinado; lo que implica que el mismo es indefinido, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años desde la suscripción de los documentos hasta la interposición de la demanda sin que los vendedores ahora demandados hayan cumplido con su obligación de hacer adquirir a los compradores el derecho propietario de los terrenos en cuestión.
Conforme se tiene manifestado en la demanda la parte actora por si en representación de Willy Quispe Quispe alega haber adquirido los lotes de terreno ubicados en la zona de San Mateo de los ahora demandados mediante los documentos señalados supra, a cuyo efecto habrían cancelado en su totalidad los montos acordados; es decir, que habrían cumplido con su obligación de compradores, cuál es el pago del precio de la cosa vendida; sin embargo sus vendedores quienes transfirieron dichos terrenos como si fuera suyos, consignaron datos de Derechos Reales de otras persona que ellos desconocen, siendo este el motivo por el que interpusieron la presente acción, amparados en los arts. 596 y 568.I del Código Civil, pretendiendo la resolución de los contratos aludidos. En ese contexto se desarrolla el proceso con la producción de pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales inspección ocular y otras producidas por las partes, haciendo constar que fueron presentadas por la parte actora como prueba de reciente obtención al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil la documental cursante de fs. 137 a 140 de obrados, consisten en el folio real Nº 6011010014648, cuya finalidad fue demostrar que los demandados no eran los propietarios de los terrenos transferidos, revisados los documentos se tiene que los mismos no consigna en los antecedentes dominiales los nombres de los vendedores Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón ni de la supuesta dueña anterior de quien aparentemente hubieran adquirido. De lo que se infiere que estaríamos frente a la figura de venta de cosa ajena.
En ese contexto es menester señalar lo dispuesto por el art. 596 del Código Sustantivo (Resolución de la venta de cosa a ajena) que a la letra dice: “I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba, que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad”…
De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una cosa ignorando que la misma sea ajena, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato; a menos que el vendedor le haga adquirir al comprador el derecho propietario al comprador antes de interponer la demanda, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, pues se entiende que los compradores a tiempo de suscribir los documentos privados de compraventa tenían la creencia de que estaban comprando de los verdaderos dueños, quedando subsistente únicamente la aprobación de plano de urbanización para la firma de la minuta definitiva. En consecuencia de la revisión de la prueba documental presentada al tenor del art. 331 del Adjetivo civil se tiene claramente demostrado que los bienes objeto de litis no son de propiedad de los demandados, máxime si los mismos en el transcurso del proceso no han demostrado haber adquirido dichos bienes, menos ser propietarios de los mismos, habiendo presentado únicamente copia legalizada del Testimonio Poder Nº 341/2009 de fecha 04 de junio de 2009, cursante a fs. 124 a 125 conferido por María del Rosario Mealla de Chamón en favor de los demandados, para que los mismos procedan a sanear documentación, inicien procesos de nulidad de documentos, procesos de usucapión ante los juzgados de instrucción y/o partido en los civil y otros, documento de que ninguna manera constituye prueba que acredite derecho alguno que pudieran tener los vendedores sobre los bienes en cuestión, de lo que se infiere que habrían vendido cosa ajena
Conforme se tiene manifestado en la demanda la parte actora por si en representación de Willy Quispe Quispe alega haber adquirido los lotes de terreno ubicados en la zona de San Mateo de los ahora demandados mediante los documentos señalados supra, a cuyo efecto habrían cancelado en su totalidad los montos acordados; es decir, que habrían cumplido con su obligación de compradores, cuál es el pago del precio de la cosa vendida; sin embargo sus vendedores quienes transfirieron dichos terrenos como si fuera suyos, consignaron datos de Derechos Reales de otras persona que ellos desconocen, siendo este el motivo por el que interpusieron la presente acción, amparados en los arts. 596 y 568.I del Código Civil, pretendiendo la resolución de los contratos aludidos. En ese contexto se desarrolla el proceso con la producción de pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales inspección ocular y otras producidas por las partes, haciendo constar que fueron presentadas por la parte actora como prueba de reciente obtención al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil la documental cursante de fs. 137 a 140 de obrados, consisten en el folio real Nº 6011010014648, cuya finalidad fue demostrar que los demandados no eran los propietarios de los terrenos transferidos, revisados los documentos se tiene que los mismos no consigna en los antecedentes dominiales los nombres de los vendedores Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón ni de la supuesta dueña anterior de quien aparentemente hubieran adquirido. De lo que se infiere que estaríamos frente a la figura de venta de cosa ajena.
En ese contexto es menester señalar lo dispuesto por el art. 596 del Código Sustantivo (Resolución de la venta de cosa a ajena) que a la letra dice: “I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba, que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad”…
De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una cosa ignorando que la misma sea ajena, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato; a menos que el vendedor le haga adquirir al comprador el derecho propietario al comprador antes de interponer la demanda, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, pues se entiende que los compradores a tiempo de suscribir los documentos privados de compraventa tenían la creencia de que estaban comprando de los verdaderos dueños, quedando subsistente únicamente la aprobación de plano de urbanización para la firma de la minuta definitiva. En consecuencia de la revisión de la prueba documental presentada al tenor del art. 331 del Adjetivo civil se tiene claramente demostrado que los bienes objeto de litis no son de propiedad de los demandados, máxime si los mismos en el transcurso del proceso no han demostrado haber adquirido dichos bienes, menos ser propietarios de los mismos, habiendo presentado únicamente copia legalizada del Testimonio Poder Nº 341/2009 de fecha 04 de junio de 2009, cursante a fs. 124 a 125 conferido por María del Rosario Mealla de Chamón en favor de los demandados, para que los mismos procedan a sanear documentación, inicien procesos de nulidad de documentos, procesos de usucapión ante los juzgados de instrucción y/o partido en los civil y otros, documento de que ninguna manera constituye prueba que acredite derecho alguno que pudieran tener los vendedores sobre los bienes en cuestión, de lo que se infiere que habrían vendido cosa ajena
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs
- En ese antecedente y siendo el agravio acusado en el recurso de apelación la no
- Del recurso de casación de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo se extrae lo siguiente
- Acusa que el Auto de Vista fundamenta su resolución en el hecho de que la
- Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con
- Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art
- Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de
- Del recurso de casación de Segundino Quispe Calcina se extrae lo siguiente
- Del contenido de los memoriales de respuesta a los dos recursos de casación, se advierte
- En el caso concreto los recurrentes realizan una serie de elucubraciones pretendiendo la resolución de
- Consideran que el Auto de Vista recurrido sería probo, pues el mismo no habría advertido
- Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor
- Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el
- Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”
- III.2.- De la interpretación de los contrato
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por
- III.3.- De la resolución por incumplimiento
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que el Auto de Vista hubiera fundamentado su Resolución en el hecho
- Del contexto del reclamo se tiene que la recurrente cuestiona la decisión asumida por el
- Se hace constar que en el documento suscrito con Flora Mogrovejo Condori de Escarzo no
- De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que quien adquiere una
- Al margen de lo manifestado cabe señalar, que conforme se tiene establecido en el punto
- Con relación a que el Auto de Vista habría considerado de que los demandados estarían
- Siendo que el presente reclamo tiene conexitud con el reclamo del segundo punto absuelto en
- Consiguientemente, al no existir prueba que demuestre de manera fehaciente que los vendedores son propietarios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
