Auto Supremo AS/0506/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2016

Fecha: 16-May-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina, se advierte que el segundo es copia fiel del primero, por lo que en aplicación del punto III.1. de la doctrina aplicable se procederá a absolver ambos recursos con la misma respuesta:
Con respecto a su acusación de incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con lo dispuesto en el citado artículo.
Al respecto debemos señalar que los recurrentes confunden y hacen una mala interpretación de lo definido por el Tribunal de Alzada respecto de este punto; pues al haber la demandante presentado mediante memorial de fs. 140 prueba de reciente obtención, consistente el folio real de fs. 137 a 139, mismo que acreditaría que los terrenos objeto de la litis no serían de propiedad de los demandados (vendedores), cuya obtención data del 26 de marzo de 2014; es decir que no era de conocimiento de la parte actora a tiempo de interponer la demanda, ya que esta fue instaurada en fecha 09 de julio de 2013; lo que implica que la prueba presentada es de fecha posterior a la presentación de la demanda. Admitida que fue la misma por Auto de 07 de abril de 2014 (fs. 146 y vta.), está es observada por la parte demandada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante a fs. 149 y vta., misma que es rechazada por Auto de 26 de mayo de 2014, manteniéndose la resolución de fs. 146; y como alternativamente fue interpuesto el recurso de apelación este es concedido ante el Tribunal superior.
Contratado el reclamo con el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada al haber revisado obrados, advierte que el recurso de reposición fue interpuesta por los demandados fuera del plazo previsto por el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (tres días), por lo que declara la extemporaneidad del mismo, siendo este el fundamento para confirma la Resolución apelada de fs. 140. No siendo evidente lo cuestionado por los recurrentes en este punto