Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que contrariamente a las acusaciones referidas a cuestionar
Bajo ese entendimiento, corresponde remitirnos al hecho de que los jueces de instancia habrían actuado sin competencia en la presente causa, debido a que uno de los terrenos objeto del documento del cual la parte actora pretende la nulidad, sería rural; sobre este aspecto y en virtud a lo expuesto en el numeral II del punto referido a la doctrina aplicable, al haber sido modificado el art. 39 de la Ley Nº 1715 por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, si bien resulta evidente que los jueces agroambientales pueden conocer acciones reales, personales y mixtas, empero estas acciones serán de competencia de dichas autoridades cuando las mismas emerjan de propiedad o actividad agraria; en el caso de Autos, se observa que las recurrentes al margen de acusar la incompetencia de los jueces de instancia porque el bien inmueble ubicado en la zona de Pucara del Cantón Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, sería rural, no adjuntan prueba alguna que acredite que la jurisdicción ordinaria no sea la competente para conocer el presente proceso, pues no cursa en obrados prueba alguna que este orientada a demostrar que el bien inmueble citado tenga como finalidad la actividad agraria, pues lo que si consta en base al Segundo Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 5, que el bien inmueble que se constituye en propiedad privada se encuentra debidamente registrado en el Libro de Propiedad de la Provincia Chapare y no así en un Libro de Propiedad Agraria, por lo que se entiende que el Juez competente para conocer el presente proceso sobre el inmueble referido es el juez en materia ordinaria.
Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que contrariamente a las acusaciones referidas a cuestionar la competencia de los jueces en materia ordinaria, las cuales fueron expuestas en su memorial de contestación donde interpusieron excepción de competencia que fue rechazada, interpusieron acción reconvencional de usucapión, ante el Juez del cual señalan no tener competencia para conocer proceso alguno referido a dicho inmueble, es decir que las recurrentes pretenden que los jueces en materia civil, no conozcan la pretensión de la parte actora, por carecer de competencia, pero contrariamente hacen valer su competencia para interponer la acción reconvencional. De esta manera y en virtud a los fundamentos expuestos tanto en el punto referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, como los expuestos en este punto, se concluye que lo acusado por las recurrentes sobre el actuar sin competencia de los jueces de instancia, resulta infundado, no existiendo en consecuencia vulneración alguna del art. 39 numeral 5 y 8 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el art. 1453 del Sustantivo Civil, arts. 186 y 189 de la Constitución Política del Estado y arts. 152 de la Ley 025
Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que contrariamente a las acusaciones referidas a cuestionar la competencia de los jueces en materia ordinaria, las cuales fueron expuestas en su memorial de contestación donde interpusieron excepción de competencia que fue rechazada, interpusieron acción reconvencional de usucapión, ante el Juez del cual señalan no tener competencia para conocer proceso alguno referido a dicho inmueble, es decir que las recurrentes pretenden que los jueces en materia civil, no conozcan la pretensión de la parte actora, por carecer de competencia, pero contrariamente hacen valer su competencia para interponer la acción reconvencional. De esta manera y en virtud a los fundamentos expuestos tanto en el punto referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, como los expuestos en este punto, se concluye que lo acusado por las recurrentes sobre el actuar sin competencia de los jueces de instancia, resulta infundado, no existiendo en consecuencia vulneración alguna del art. 39 numeral 5 y 8 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el art. 1453 del Sustantivo Civil, arts. 186 y 189 de la Constitución Política del Estado y arts. 152 de la Ley 025
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación interpuesto por Marly Carolai Vía López
- Del recurso de casación interpuesto por Marly Carolai Vía López
- Que al no haberse considerado el art
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido o en
- Del recurso de casación interpuesto por Karen Jazmín Vía López
- Denuncia la vulneración de los arts
- Asimismo, acusa que los fundamentos expuestos en el memorial de demanda se adecuan a una
- Por los fundamentos expuestos solicita casar el Auto de Vista recurrido hasta el estado en
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que las recurrentes no toman en cuenta que el contenido exacto del art
- Por lo que solicita se declare improcedente los recursos de casación interpuestos o en su
- III.1.- Del “per saltum”
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- De lo referido, se infiere que la competencia es el modo o manera como se
- En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por
- La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido y por cuestiones de orden que hagan comprensible los fundamentos expuestos en
- Continuando con el análisis de los extremos vertidos en casación, corresponde señalar que al margen
- Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que contrariamente a las acusaciones referidas a cuestionar
- Finalmente, con relación a que el Tribunal de Alzada habría confundido la donación y el
- Consiguientemente concluiremos indicando que el documento por el cual el actor principal cede el total
- En virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
