Auto Supremo AS/0516/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2016

Fecha: 16-May-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.”

III.3.- De la diferencia entre Donación y Anticipo de Legitima:

Para establecer cuáles son las diferencias que existe entre el instituto de la donación y el anticipo de legitima, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, en los cuales al margen de señalar las características de cada una de estas figuras, identificó también las diferencias que existen entre ambas, en esa lógica corresponde citar el Auto Supremo Nº 531/2015 de 10 de julio, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso…”
“…La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible…”
“…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima. En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación. En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo…”.
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en los recursos de casación que fueron interpuestos por ambas codemandadas, se observa que todos los extremos denunciados así como las normas acusadas de vulneradas por Marly Coralai Vía López en su memorial de fs. 276 a 278 y vta., son las mismas que se encuentran inmersas en el recurso de casación de Karen Jazmín Vía López (fs. 283 a 285 y vta.) existiendo una diferencia en el recurso de casación de esta última codemandada donde, al margen de reiterarse los reclamos inmersos en el recurso de casación de la otra codemandada, también acusa que la causal invocada en el memorial de la parte actora se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad