Auto Supremo AS/0516/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2016

Fecha: 16-May-2016

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 272 a 274, con el fundamento de que el art. 12, 69 Incisos 3) y 4) de la Ley 025 del Órgano Judicial determinan la competencia del Juez llamado a conocer el asunto tratándose de acciones o pretensiones mixtas, y que el hecho de que el bien inmueble tenga antecedente dominial en títulos ejecutoriales agrarios no significa que deba acudirse ante un Juez Agrario, pues correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares, y siendo que en el caso de Autos se demandó la nulidad de documento por que el demandante cede a favor de sus hijas una séptima parte de acciones y derechos en lo proindiviso que le corresponde a este, sobre los dos inmuebles descritos en el documento referido, para determinar la competencia del Juez que debe conocer el asunto, debe valorarse los hechos y derechos invocados en la demanda pretendida que son los que determinan la acción deducida, y al no existir prueba alguna que determine si los predios (terrenos con casa) de la haciendo de Pucara dado en cesión a las demandas estuvieran destinadas a la actividad agrícola o pecuaria, o que las demandadas se dedican a dicha actividad; que la jurisprudencia al referirse al anticipo de legítima estableció que la misma se constituye en donación, debido a que tiene el carácter de traslativo a favor de quienes se los efectúa, y al ser el objeto del documento de 02 de octubre de 1992 un título de cesión de anticipo de legítima a favor de las demandadas, que en el fondo se trata de una intención de donación, conforme lo establece el art. 491 del Código Civil para que la misma tenga validez legal, debe ser realizada necesariamente mediante documento público, aspecto que en el caso de Autos no se tiene acreditado por lo que dedujo que no se cumplió con el requisito fundamental para su validez; que evidentemente Karen Jazmín al momento de la interposición de la demanda era menor de edad, pero justamente por esa razón se consignó como su representante a su madre Aurelia López Rodríguez hasta el momento en que ella cumpla mayoría de edad, es decir hasta el 08 de octubre de 2008, fecha en la cual ya contaba con capacidad legal para todos los actos de la vida civil, por lo que durante la tramitación del proceso debió observar las irregularidades procesales oportunamente. En merito a ello, el Tribunal de Alzada emitió Resolución por la cual CONFIRMO la Sentencia apelada, con costas