Auto Supremo AS/0526/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2016

Fecha: 16-May-2016

III.3.- Del Litisconsorcio

Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- Del efecto Retroactivo de la Nulidad:
El art. 547 del Código Civil, establece el efecto retroactivo de la nulidad declarada, y por la misma se entiende que genera efectos retroactivos; es en este entendido que este Supremo Tribunal ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1132/2015 – L de 07 de diciembre sobre los efectos retroactivos de la nulidad oriento que: “En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo”.
III.3.- Del Litisconsorcio:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”