Se hace notar que, el principio de primacía de la realidad establecido en la
Se hace notar que, el principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Fundamental en su art. 48.II, como en el art. 4.d) del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, se refiere a las relaciones laborales ciertas, que se pretendan cubrir con contratos de índole civil o comercial; principio que busca, que no se burlen obligaciones laborales a través de relaciones contractuales camufladas o encubiertas que siendo de naturaleza laboral, pretendan aparentar ser civiles o comerciales; en ese sentido el art. 5 de este Decreto Supremo señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, estando definida la naturaleza contractual del presente proceso, y aceptada como una relación laboral, no se hace necesaria acudir a este principio, no puede ser confundido con el principio de verdad material, como pretende el recurrente; en mérito a lo expuesto precedentemente y no encontrándose fundados los argumentos del recurso de casación, corresponde dar aplicación de los arts. 271.2) y 273 del CPC y el art. 220.II del NCPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT
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