Auto Supremo AS/0185/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2016

Fecha: 08-Jun-2016

Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber

En ese entendido, la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el haber mensual de Bs.4.270.- con la Descripción de Cargo GER.REG./PROF I, corresponde al Nivel 5 en un Número de 9 Casos y que lo ocupan los Gerentes Regionales de ECOBOL, es correcta; es más la pretensión del actor en sentido de contrastar la prueba presentada por el demandando a fs. 64 a 68 con la cursante a fs. 72 y 73, carece de sustento, ya que el Memorando de fs. 72 establece con claridad la designación como Profesional I, realizada en el marco de la escala salarial vigente y conforme las funciones asignadas al Gerente General en el Estatuto y Reglamento de la Empresa de Correos de Bolivia – ECOBOL; designación que con referencia al Memorando de fs. 73, no tiene relación con lo observado, en razón que para la fecha de la referida designación la Escala Salarial dispuesta en el marco de la Resolución Bi-Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, no estaba vigente, al consignar como fecha de realización el 1 de enero de 2008.
En consecuencia, de la violación a los principios que rigen la materia, la mala valoración de la prueba, y flagrante violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) acusados por el recurrente Alwyn Frank Choquehuanca Troche, se establece, que el Tribunal de Alzada a tiempo de desarrollar sus fundamentos para revocar en parte la Sentencia N° 285/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150 a 153 de actuados, contenidos en el Auto de Vista N° 100/2015 SSA-I, ha obrado correctamente, en el marco y observancia de los principios y derechos que le corresponden al actor establecidos en los arts. 46 y 48 de la CPE.
En ese entendido, del análisis del recurso de casación en el fondo cursante a fs. 198 a 200, se evidencia que este fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia corresponde aplicar a efecto de su resolución las disposiciones previstas en el CPC-1975.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal Ad quem en las violaciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC-1973, aplicables por mandato del art. 252 del CPT