Auto Supremo AS/0190/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2016

Fecha: 08-Jun-2016

La Constitución Política del Estado establece el art

La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Recalculo de la Renta de Vejez y orden de cobro de la indebidamente recibido con el descuento del 20% de su Renta de Vejez, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba fotocopia de carnet de identidad, certificado de matrimonio y partida de bautizo que acreditan su nacimiento el 2 de agosto de 1939, así como la información de la Corte Electoral que demuestra que el año de nacimiento del asegurado Mario Angel García Poppe, ha sido rectificado por Orden Judicial, pero además a momento de interponer su recurso de reclamación fs. 118 a 121, presento fotocopia de la Sentencia del proceso de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de partida de nacimiento, entre otros documentos (fs. 63 a 71, 102 y 109)