La Constitución Política del Estado establece el art
La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Recalculo de la Renta de Vejez y orden de cobro de la indebidamente recibido con el descuento del 20% de su Renta de Vejez, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba fotocopia de carnet de identidad, certificado de matrimonio y partida de bautizo que acreditan su nacimiento el 2 de agosto de 1939, así como la información de la Corte Electoral que demuestra que el año de nacimiento del asegurado Mario Angel García Poppe, ha sido rectificado por Orden Judicial, pero además a momento de interponer su recurso de reclamación fs. 118 a 121, presento fotocopia de la Sentencia del proceso de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de partida de nacimiento, entre otros documentos (fs. 63 a 71, 102 y 109)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Mario Ángel García Poppe (fs
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Señalan que, el Tribunal de apelación no ha observado el Decreto Supremo Nº 27991, que
- Manifiestan que, el Tribunal de segunda instancia no ha considerado el Decreto Supremo Nº 27066
- Indican que, el Tribunal de apelación no hace referencia al Decreto Supremo Nº 21637 de
- Manifiestan que el Tribunal ad quem no ha observado lo dispuesto en el Acapite 2
- Aclaran que, el Auto de Vista en las paginas 5 y 6 contiene datos que
- Concluyen el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, dicte
- De la revision de obrados se evidencia que no cursa respuesta al recurso de casación
- Al haber sido presentado el presente recurso de casación en vigencia plena de la Ley
- Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso
- La Constitución Política del Estado establece el art
- En cuanto a la denuncia de error de hecho o error de derecho en la
- Finalmente respecto a la aclaración, en sentido de que, el Auto de Vista en las
- Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
