Auto Supremo AS/0190/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2016

Fecha: 08-Jun-2016

Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo en virtud a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación, violación e ignoracia de normas normas legales por parte del Auto de Vista recurrido, corresponde establecer que, siguiendo el razonamiento del Auto Supremo Nº 130 de 3 de mayo de 2005 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que este Tribunal Supremo de Justicia lo comparte, se debe dejar claramente establecido que los jueces de instancia deben aplicar las leyes o normas que hacen o emergen de los hechos denunciados y que fueron motivo de debate por las partes a consecuecia del contenido de la demanda y de la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre una denuncia que se apoya en determinada norma, corresponde a la parte perjudicada - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 -2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la emisión del Auto de Vista), solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la entidad recurrente alega la vulneración de normas constitucionales como los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado, e inaplicación de normas administrativas como el art.9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion, el acapite 2.5 del instructivo para la Califiación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, normas que no han sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, por lo que, el presente recurso extraordinario resulta infundado sobre estas denuncias. No obstante lo afirmado supra, corresponde establecer, que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el marco doctrinal referido, respecto a que el SENASIR tiene la potestad para efectuar revisiones de oficio o por denuncia debidamente justificada de la calificaciones de rentas y pagos globales, así como podrá revisar de oficio o por denuncia las prestaciones de dinero a causa de errores de calculo o falsedad en los datos que hubiere servido de base para su otorgamiento, ademas de cobrar los montos recibidos mediante planillas sujetos a devolución en relación a la variación de calculo, conforme a las facultades que le confiere el art. art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, el art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social(RCSS), el art. 2.b) de la Resolución Administrativa 044 de 18 de julio de 2001, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 026/2016, de 21 de enero, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para efectuar la revisión, de oficio, o por denuncia de los errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para la otorgación de prestaciones en dinero establecidas en el art. 477 del (RCSS), al evidenciarse - que sin limitar su facultad revisora-, revocó la Resolución Administrativa Nº 630/2015, de 14 de agosto 2015, disponiendo que las autoridades correspondientes, dicten nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista dictado, porque consideró que la rectificación de la fecha de nacimiento del beneficiario por orden judicial no responde a actos de mala fe o actos fraudulentos para reducir su renta, sino a requerimiento de la propia Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sobre el particular, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48.I.IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem observando el contenido del art. 477 del (CRCSS) y la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el respecto, entendió que el asegurado no debió ser afectado con el recalculo de la renta de vejez y la decisión de devolución de lo indebidamente cobrado con el descuento del 20% mensual de la renta de vejez, porque, si bien el art. 1 inc. b) de la Resolucion Administrativa Nº 044/2001, establece la facultad de cobro de lo indebido mediante descuento por planilla, sin embargo para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el art. 477 del (CRCSS), establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. ( el subrayado es nuestro). Es decir, que para efectos de proceder al cobro de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que la otorgación de la renta única de vejez que se otorgó al asegurado, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, puesto que, si bien se evidencio por la documentación cursante de fs. 52 a 53 que en la partida de nacimiento del asegurado figura como año de nacimiento el 1942, sin embargo, quedó establecido de manera clara que el asegurado a requerimiento del propio SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, a traves de la cual se observaba la inconsistencia de edad en la fecha de nacimiento, solictó una prorroga de 6 meses para presentar documentación de descargo, iniciando trámite judicial para rectificar la partida de nacimiento Nº 321, folio 12, de 2 de agosto de 1942 correspondiente a Mario Angel García Poppe, rectificando el año de nacimiento de 1942 a 1939, además de la cancelación de su partida de matrimonio Nº 109, folio 55, de 22 de mayo de 1973, quedando ratificada la partida de matrimonio Nº 47, folio 47, de 13 de septiembre de 1995, mediante Setencia Judicial ejecutoriada Nº 92/2007, documento auténtico, público y expedido por autoridad competente y que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534.I del Código Civil (CC), y que acredita que Mario Angel García Poppe, nació el 2 de agosto de 1939.
En ese entendido, se concluye que el asegurado presentó la documentación requerida en el CITE: SENASIR D.T. 402/2006 de 6 de febrero de 2006, para evitar el Recalculo de la Renta de Vejez, con Reduccion de Edad y Modificación del Promedio Salarial en el Regimen Basico, fundamentalmente bajo el razonamiento que el año de nacimiento fue corregido mediante orden judicial, la cual fue cumplida por el registro electoral, independientemente de las circunstancias que la hacen discutible por la entidad gestora, de ahí que, el SENASIR no podía ir mas alla de lo resuelto en la Sentencia judicial de cancelación de partida de matrimonio y rectificación de año de nacimiento