Ahora bien, entrando en análisis cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el
Ahora bien, entrando en análisis cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso no se evidencia ninguna prestación de servicios de la actora que se hubiesen materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se observa que la actora no contaba con un horario de trabajo, a este hecho debe adicionarse que no existe ninguna directriz dirigida por la parte demandada para el desempeño de sus supuestas funciones de administradora de 15 departamentos que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación, menos la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; debiendo tenerse en cuenta que un aspecto observado por el Tribunal de Alzada fue que las partes en conflicto cuentan con domicilios distintos (Cochabamba y La Paz), deduciéndose que la actora no se encontraba a disposición del patrono y que si bien cursa en obrados el certificado de trabajo expedido por Raúl Rivero Chávez, no contiene la fe probatoria que prevé el art. 159 del CPT para demostrar que en el caso hubiere concurrido una relación obrero patronal, tal como estableció adecuadamente el Tribunal ad quem, al advertirse que el salario signado en el mismo debió tener la calidad de ser regular, aspecto que no se evidencio al no existir prueba alguna que demuestre el pago por dicho concepto y en caso de existir una interrupción en la cancelación debió haber existido un reclamo por los supuestos sueldos devengados que se le adeudaría, advirtiéndose que la actora cobraba alquileres de los departamentos en arrendamiento, cobrando el 10% como comisión, administrando libremente del restante para refacción de departamentos y remitiendo a la ciudad de Cochabamba lo restante, por lo que no contaba con un horario de trabajo sin cumplir una jornada de trabajo, no existiendo oficina alguna por el posible empleador
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- En grado de apelación formulada por la representante de la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Señaló también que se incumplió con los arts
- Acusó el desconocimiento del art
- Que en el Auto de Vista existiría falta de apreciación de la prueba al considerarse
- Refirió también que el Auto de Vista desconoció que en materia laboral rige el principio
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 108/2015
- Mediante memorial cursante de fs
- Al haber sido presentado el recurso de casación antes de la vigencia plena de la
- Previamente cabe referir que el recurrente, interpuso recurso de casación en el fondo y en
- No obstante, rescatando los agravios en la manera como han sido expuestos y a fin
- Se advierte que la parte actora persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa
- Sin embargo de lo descrito ut supra, a fin de determinar si una relación de
- En tal sentido, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Al respecto, se visualiza que el Tribunal ad quem determinó revocar en parte la Sentencia
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- Consecuentemente, se colige que el Tribunal ad quem no vulneró el principio del debido proceso,
- De otro lado, se advierte que el Tribunal ad quem al establecer la inexistencia de
- A lo anotado es preciso añadir que la ausencia de sueldos por todo el tiempo
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
