En consecuencia, y por los argumentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita
Al no reconocer los documentos presentados por la viuda del causante el SENASIR está incumpliendo el art. 45 de la Constitución Política del Estado CPE y su propia normativa. El art. 45 en su par. I. establece que “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”. En sus parágrafos III y IV es explícito al indicar que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.” Y “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”
Concordante con los preceptos constitucionales, el Código de Seguridad Social en su Art. 52 establece: “la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrá derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Concordante con los preceptos constitucionales, el Código de Seguridad Social en su Art. 52 establece: “la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrá derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- CONSIDERANDO I
- Que, conforme a la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014 (nueva numeración
- La Sra
- Contra de dicha resolución, la asegurada interpuso recurso de apelación de fs
- Explica la demandante en memorial de fs
- Señala que presentó documentación fehaciente que prueba la convivencia con su esposo, misma que no
- Continúa argumentando que presentó declaraciones de varios testigos que conocieron a su esposo incluido el
- Concluye solicitando Case el Auto de Vista, disponiendo la rehabilitación de su renta de viudedad
- El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros,
- Respondiendo en el Fondo, manifiesta que la impetrante nunca convivió con el titular Ernesto Bernal
- Destaca que en el procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia
- Solicita que el Tribunal declare INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo
- La Respuesta de Bertha Bernal Villanueva en representación de Flora Villanueva, señala rechazo a todo
- Hace constar que la familia y en especial su madre desconocían del divorcio con su
- Refiere que tratándose de un mero relato de afirmaciones basadas en la mentira y no
- Toda vez que el Servicio Nacional de Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) ha
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- De lo referido precedentemente, se tiene que el Auto Supremo de Admisión a fs
- En tal sentido, corresponde analizar lo pedido por la demandante, sobre la restitución de la
- Ahora bien, posterior a la otorgación de la Renta de Viudedad se interpone denuncia por
- Agrega que a objeto de tener mayores elementos de convicción se puede verificar la Resolución
- De las declaraciones testificales efectuadas por su esposa, amigos y conocidos, coinciden todos en señalar
- De fs
- Mal podrían alegar desconocimiento del divorcio y posterior matrimonio, los hijos y la primera esposa
- En cuanto a la comisión de un delito o fraude cometido para casarse, el SENASIR
- En consecuencia, y por los argumentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
