Auto Supremo AS/0434/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2016-RRC

Fecha: 14-Jun-2016

Conforme los argumentos expuestos y lo dispuesto por el párrafo tercero del art


Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: ‘La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso´ (Las negrillas son nuestras).”

III.3. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación.

En este primer motivo de casación, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la resolución impugnada que confirma su condena de treinta años, violando los principios de inmediación, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo, por cuanto la Sentencia habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque fue condenado en base a testificales de los investigadores del caso que sólo son referenciales, quienes sabrían de los hechos acusados y la supuesta autoría del imputado, por referencias de otras personas, entre ellas del co-imputado Marcelo Sandoval, quien no fue acusado; al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que fue emitido en un proceso penal por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en el que se denunció en casación los siguientes motivos: a) Errónea valoración de la prueba y su obtención ilícita; y, b) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reconociendo la aplicación de la teoría del "dominio del hecho" sobre la participación criminal; en ese contexto, el Tribunal de Casación evidenció que el Tribunal de alzada no identificó la violación a las reglas del "debido proceso" ni las restricciones a derechos fundamentales en perjuicio del imputado; y en cuanto, a la errónea aplicación del art. 20 del CP, evidenció contradicción con la doctrina aplicable, porque consideró como autores a “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso", cuando que desde la perspectiva de la Teoría del dominio del hecho dominante se considera "autor", a quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico, a la que se adscribe la teoría del acuerdo previo que considera como "autores", cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica, que es precisamente lo que ocurrió en aquel caso, con la articulación de elementos subjetivos y materiales, producto de "acuerdo previo común", en los incriminados que en ningún momento desistieron de su acción delictiva; por lo que, obviamente existió previo acuerdo entre los agentes para la comisión de los delitos acusados a más de designarse los roles que debían cumplir cada uno de ellos, adquiriendo en ese momento la calidad de coautores de los delitos cometidos.

Conforme los argumentos expuestos y lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, a fin de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina aplicable del precedente invocado y el motivo traído en casación, aspecto que en el caso de autos no se da; toda vez, que el precedente invocado por el recurrente, no presenta un hecho similar al planteado en casación, debido a que el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, porque la problemática estuvo referida a la aplicación de la Teoría del Dominio del Hecho en cuanto la concepción de “autor”, temática diferente a la planteada en el presente recurso de casación, donde el cuestionamiento se circunscribe a la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación al motivo de apelación restringida, fundado en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; en consecuencia, no es posible que este Tribunal de Casación pueda realizar la correspondiente labor de contraste, en tal sentido el presente motivo deviene en infundado