Auto Supremo AS/0454/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

En cuanto a la denuncia de infracción de los arts


En cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 125 y 396 inc. 1) del CPP, porque por un lado la Sentencia se complementó con una resolución de complementación pese a que la resolución fue notificada a las partes; y, por otro, que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada dispuso la devolución del expediente al inferior sólo para que adjunte o informe respecto de un memorial extrañado, siendo que el Tribunal de Sentencia complementó su fallo cuando ya estaba fuera del plazo y se operó el efecto suspensivo de la apelación; se debe establecer que la precisión efectuada por el Juez de Sentencia, no la realizó al amparo del art. 125 del CPP, porque el Auto de 28 de abril de 2015, empleó el art. 168 del CPP que establece: “siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, revocando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; en ese sentido, se tiene que el Juez de mérito en la vía de la corrección, una vez devueltos los antecedentes como emergencia de la formulación de recurso de apelación y la necesidad de determinadas aclaraciones detectadas por el Tribunal de alzada, precisó que el delito por el que condenó al imputado fue el de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 6) del CP, incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, subsanando un defecto de carácter formal que no hace al fondo de la causa, teniendo en cuenta que toda la argumentación de la Sentencia estuvo dirigida a la comisión del delito de Feminicidio, conforme se advierte en la relación probatoria y jurídica, sin que la determinación asumida haya modificado de manera alguna aspectos esenciales de la Sentencia menos la decisión asumida, por lo que resulta inatendible el reclamo del imputado en casación, teniendo en cuenta que no puede proceder una nulidad por la nulidad misma y que los criterios de avanzada enarbolados por la Constitución Política del Estado vigente, reconocen el principio de verdad material, que tiende a la convalidación de los actos procesales. Así la Sentencia Constitucional 097-2014 de 13 de enero, ratifica el criterio según Couture, que las nulidades procesales son de interpretación restringida y que en el derecho procesal existe la necesidad de obtener actos válidos y firmes, de modo que en la disyuntiva y siempre que exista duda, deberá darse preeminencia a la validez del acto y no a la nulidad, por lo tanto el criterio de interpretación de las nulidades procesales, debe ser restrictivo