2) Del apartado subtitulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS
Finalmente, refiere que ”en su declaración Linet Díaz Zeballos, al negar su participación, refiere que ambas acusadas ingresaron al bus casi al final de los demás pasajeros, y cuando ella se dirigía a su asiento vio a un hombre, moreno, alto vestido con pantalón beige que salía del fondo del bus y se dirigía hacia adelante, esto tiene lógica, porque de acuerdo con el manifiesto de pasajeros, P.14 y D.4, el asiento 46 estaba vendido a una persona de nombre Freddy La Fuente y el en asiento 46 es que se encontraron dos paquetes de cocaína, pero por el testimonio de todos y cada uno de policiales de la FELCN no se investigó nada…” (sic).
Además de dejar constancia que en la requisa personal de pertenencias realizadas a las imputadas no se encontró más que documentos y objeto de uso personal, el Tribunal de mérito declaró absueltas de pena y culpa a las imputadas, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación.
II.2. De la apelación restringida.
Notificadas las partes con tal determinación, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:
1) En el acápite subtitulado: “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS” (sic), denunció Violación de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, en previsión del art. 359 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no se sujetó a cumplir su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho, que así violaron las reglas para la deliberación y votación; y, de los principios fundamentales que informan el Debido Proceso, cual es el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica para exponer los razonamientos en que fundamenta su decisión, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicando el 359 del CPP. Sin embargo, paradójicamente y pese a la negativa indicada, al momento de pronunciar la Sentencia en la parte resolutiva, el Tribunal argumenta y funda la ABSOLUCIÓN en el hecho de que la prueba aportada no ha generado convicción suficiente de la responsabilidad penal de las acusadas, cayendo en una franca contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una Sentencia absolutoria.
2) Del apartado subtitulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), denuncia que por voto unánime de los miembros del Tribunal, se estableció, que el 7 de octubre de 2010, ante una llamada a la FELCN, se organizó un operativo para interceptar el Bus TRANSAMERICANO, desplazando a dos efectivos vestidos de civil a la terminal para que aborde el bus a la salida y otro grupo uniformado al retén el Portillo, que al abordar se encontró cuatro paquetes en los asientos 43, 46 y 47 de Sustancias Controlas en forma de ladrillos, envueltos con cinta masquin color beige, que contenían cocaína, demostrado con prueba signada como “MP1”, Acta de Requisa y Secuestro signada como “MP4 y “MP5”, consistente en Acta de Pesaje de Sustancias Controladas con un peso de 2.176 gramos, así como las declaraciones testificales de Lisandro García Aguirre, quien refirió que un grupo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) abordó el Bus en la Terminal y otro en el Reten de El Portillo, procediendo a revisar el Bus, que por información de Choque habrían encontrado unos paquetes en el interior del Bus, él subiendo verificó que eran cuatro paquetes, la declaración de Hernán Choque Chávez refieren haber encontrado en el espaldar del asiento No. 43, dos paquetes en forma de ladrillo envueltos en cinta masquin, en el asiento 47 se encontró otro paquete y otro en el asiento No. 46 entre el asiento y la carrocería, así como refieren Rubén Darío Gonzales y Lucy Ramos Choque haber abordado el Bus en la Terminal, con el objeto de verificar la llamada recibida en la oficina de la FELCN, referente a que el Bus estarían transportando cocaína, ocupando los asientos No. 42 y No. 43; y, que el otro grupo abordó en la Zona El Portillo y cuando el Bus se detuvo procedieron a la revisión, encontrando los paquetes referidos, hábilmente camuflados en los mencionados asientos y que realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 1.276 gramos
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo,
- El recurrente solicita que al tenor del “art
- Mediante Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero, el Tribunal de mérito dictó Sentencia absolutoria del
- Así en el punto 2
- Refiriendo en el punto 3: “Así como el Ministerio Público y la FELCN, han demostrado
- También agregó: “Las testificales de Rubén Darío Gonzales Butrón y de Lucy Beatriz Ramos, así
- Llegando a concluir el Tribunal argumentando: “Acudiendo a la lógica y a la experiencia, el
- 2) Del apartado subtitulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS
- 3) Bajo el subtítulo: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA; INTRODUCCIÓN A LOS
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) ”En cuanto al agravio denunciado sobre incumplimiento de reglas de la deliberación, cabe referir
- b) “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que
- En el presente caso, la representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada
- III
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar
- El Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al distinguir la labor de los Tribunales
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que:
- Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación
- Adicionalmente, este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, cuando se reclama falta de fundamentación de la valoración de la prueba debe
- Así pues, ante la denuncia de falta de fundamentación de la errónea valoración de la
- III.2. Del precedente invocado por la parte recurrente
- El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido al deber de fundamentación de
- En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se
- Delimitado el ámbito de análisis, se advierte de los antecedentes del proceso, que el Ministerio
- A su turno el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación
- Ahora bien, de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, destacan dos afirmaciones que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
