Auto Supremo AS/0461/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

b) “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que


b) “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible; por lo que, no es permisible que el tribunal ad-quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no sólo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraponer, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica. La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta de asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados” (sic), transcribiendo el Auto Supremo 249/2012, argumentó que: “ la labor del tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el ad-quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio. Debe tenerse presente que conforme lo detalla el Tribunal Ad-quo en el acápite ‘Hechos no Probados’, el Tribunal ad-quo explica de manera fundamentada las razones de hecho por las que considera en cada caso que los hechos acusados descritos no fueron demostrados y ésta circunstancia tal como lo explica el Ad-quo deviene de carencia de prueba…” (sic), transcribiendo parte de la Sentencia, concluye: “ de modo tal que resulta incongruente para el Tribunal de Alzada que el Ministerio Público acuse defectuosa valoración de la prueba cuando no ofreció la prueba necesaria para fundar su acusación; situaciones que no pueden ser cargadas al Órgano Jurisdiccional (…), que tiene competencia para valorar prueba, pero la obligación de ofrecerla e incorporarla es del Ministerio Público; habiendo el Tribunal ad quo efectuado una correcta valoración de la prueba, determinando las razones de hecho y derecho que sustentan su decisorio en apego a la lógica, experiencia y psicología; y que en todo caso si los hechos sucedieron como lo refiere el Ministerio Público, no se probaron con la fehaciente necesaria, habiéndose aplicado el principio constitucional indubio pro reo…” (sic). Declarando sin lugar el agravio