A su turno el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación
Los antecedentes descritos reflejan que el Tribunal de alzada tal como sostiene la parte recurrente, omitió efectuar el análisis de ambos motivos, pues si se considera que una vez formulado el recurso de apelación restringida y remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, éste por decreto de 11 de agosto de 2014 de fs. 567 declaró la admisión del recurso, le correspondía resolver fundadamente y en el fondo ambas problemáticas planteadas; sin embargo, no lo hizo y por el contrario, argumentando la aplicación del art. 408 del CPP, desestimó ambos motivos, es decir por razones de orden formal pese a que el recurso fue declarado admisible; ahora bien, en el caso de que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad las exigencias previstas por la norma procesal penal originada en la concurrencia de algún defecto u omisión de forma, debió imprimir el trámite previsto en el art. 399 del CPP, en el marco del respeto al principio pro actione; en consecuencia, con relación al primer y tercer motivo de apelación restringida, el reclamo del Ministerio Público resulta fundado, ante la evidente vulneración de los arts. 124 y 398 del citado CPP.
Respecto al segundo motivo de apelación, conforme a la relación de antecedentes y sus fundamentos, contenidos en el acápite II.2 de la presente Resolución, se tiene que la representante del Ministerio Público, interpuso apelación restringida, bajo el siguiente argumento: Que no valoraron que el 7 de octubre de 2010, ante una llamada a la FELCN, se organizó un operativo para interceptar el Bus TRANSAMERICANO, desplazando a dos grupos, el primero compuesto por dos efectivos policiales, Rubén Darío Gonzales y Lucy Ramos Choque, vestidos de civil, quienes habrían referido que con el objeto de verificar la llamada recibida en la oficina de la FELCN, abordaron el Bus, ocupando los asientos 42 y 43, que el otro grupo abordó en la Zona El Portillo y cuando el Bus se detuvo procedieron a la revisión, encontrando los paquetes referidos, hábilmente camuflados en los asientos 43, 46 y 47; y, que realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 1.276 gramos, demostrado con prueba signada como “MP1”, Acta de Requisa y Secuestro signada como “MP4 y MP5”, consistente en Acta de Pesaje de Sustancias Controladas con un peso de 2.176 gramos, así como por las declaraciones testificales de Lisandro García Aguirre, quien refirió que un grupo de la FELCN abordó el bus en la Terminal y otro en el Retén de El Portillo, procediendo a revisar el Bus, que por información de Choque habría encontrado unos paquetes en el interior del Bus, él subiendo verificó que eran cuatro paquetes, la declaración de Hernán Choque Chávez refiere haber encontrado en el espaldar del asiento 43, dos paquetes en forma de ladrillo envueltos en cinta masquin, en el asiento 47 se encontró otro paquete y otro en el asiento 46 entre el asiento y la carrocería, hábilmente camuflados en los mencionados asientos, que a la prueba de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 1.276 gramos.
A su turno el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la Fiscal asignado, en el punto II.2 del Auto de Vista, citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 240/2012, señaló que la apelación restringida no es un medio para realizar una nueva ponderación o revalorizar prueba; toda vez, que en el sistema procesal penal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad; asimismo, concluyó que: “…resulta incongruente para el Tribunal de alzada que el Ministerio Público acuse defectuosa valoración de la prueba cuando no ofreció la prueba necesaria para fundar su acusación…” (sic) y que: “…habiendo el Tribunal ad quo efectuado una correcta valoración de la prueba, determinando las razones de hecho y derecho que sustentan su decisorio en apego a la lógica, experiencia y psicología; y que en todo caso si los hechos sucedieron como lo refiere el Ministerio Público, no se probaron con la fehaciencia necesaria, habiéndose aplicado el principio indubio pro reo…” (sic), declarando sin lugar el agravio
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo,
- El recurrente solicita que al tenor del “art
- Mediante Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero, el Tribunal de mérito dictó Sentencia absolutoria del
- Así en el punto 2
- Refiriendo en el punto 3: “Así como el Ministerio Público y la FELCN, han demostrado
- También agregó: “Las testificales de Rubén Darío Gonzales Butrón y de Lucy Beatriz Ramos, así
- Llegando a concluir el Tribunal argumentando: “Acudiendo a la lógica y a la experiencia, el
- 2) Del apartado subtitulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS
- 3) Bajo el subtítulo: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA; INTRODUCCIÓN A LOS
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) ”En cuanto al agravio denunciado sobre incumplimiento de reglas de la deliberación, cabe referir
- b) “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que
- En el presente caso, la representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada
- III
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar
- El Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al distinguir la labor de los Tribunales
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que:
- Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación
- Adicionalmente, este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, cuando se reclama falta de fundamentación de la valoración de la prueba debe
- Así pues, ante la denuncia de falta de fundamentación de la errónea valoración de la
- III.2. Del precedente invocado por la parte recurrente
- El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido al deber de fundamentación de
- En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se
- Delimitado el ámbito de análisis, se advierte de los antecedentes del proceso, que el Ministerio
- A su turno el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación
- Ahora bien, de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, destacan dos afirmaciones que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
