IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial entró a considerar lo siguiente: “Que, el juzgador al emitir la Sentencia Nº 53/2014 de 30 de septiembre de 2014, señala que la parte actora, demanda Mejor Derecho Propietario, reivindicación del inmueble sito en la Ex. Florida, Cantón San Lázaro de esta ciudad, con la extensión de 3.600 mts2., por Escritura Pública 1484/2007 de 29 de octubre de 2007, reivindicación, que no señala de manera precisa su extensión y a quien reivindica, a Juana Serrudo vda. De Iglesias, a Justa Julieta Iglesias Serrudo o a Carmen Iglesias Serrudo, ya que la co-actora Sra. Juana Serrudo Porcel vda. De Iglesias, Por Escrituras Públicas No. 157/2005 de 12 de abril de 2005 y Nº 212/2005 de 1º de junio de 2005 transfiere a Justa Julieta Iglesias Serrudo y a Carmen Iglesias Serrudo, 2000 mts2., de superficie, es decir a 1.000 mts2., para cada una de ellas demandando Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicación, (…) estableciéndose, no existir el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, de las excepciones opuestas, como de las constancias que cursan en el expediente, omisión incurrida por el Juzgador, que constituyen una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe contener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandado, probado y lo determinado en la sentencia, no obstante ser su deber valorar y apreciar las pruebas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 192 – 2) y 397 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Cód. Civil, al declarar de manera llana Probada en parte la demanda ordinaria de fs. 102 – 104 vlta., respecto a la Acción Negatoria y Reivindicación de terreno, sin especificar que extensión ordena la reivindicación a favor de las actoras, al tener derecho propietario específico…” fundamento del Auto de Vista que es objetado por la parte recurrente que lo acusa de ser una resolución que otorgó más de lo pedido por la parte apelante, no revisar adecuadamente su demanda principal y de vulnerar lo dispuesto por el art. 236 del Código Adjetivo de la materia
- Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha resolución, la parte demandada interpusieron recursos de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En merito a lo expuesto solicita que se case en la forma el Auto de
- Recurso de Casación en la Forma de Juana Serrudo Porcel
- Respuesta al Recurso de casación de Carlos Casiano Ocampo Pérez
- Señala además que la sentencia dictada en la litis, no ha fundamentado y motivado, no
- Situación similar se presente en la respuesta al recurso de casación presentado por Juana
- Señalan que por mandato de la ley el Tribunal de alzada tiene el deber de
- Sobre la sentencia dictada en obrados señala que no se consideró que cada uno de
- Argumentos entre otros que concluyen en indicar que Auto de Vista ha sido emitido de
- Apoyando la determinación asumida por el Auto de Vista respecto a la congruencia que debe
- Concluyendo que el Tribunal de alzada, advirtió previa verificación de esos documentos, que existía una
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respeto, evidentemente el art
- Ahora, el Tribunal de alzada ya no es un mero verificador de aspectos formales en
- Bajo ese entendido, estaremos de acuerdo que el Tribunal de alzada mediante una resolución alejada
- en la Forma de Juana Serrudo Porcel, la presente fundamentación también se aplica al mismo;
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
