Auto Supremo AS/0700/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2016

Fecha: 27-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 700/2016 Sucre: 27 de Junio 2016
Expediente: LP -145 – 15 – S
Partes: Sergio Antonio, Sandra Isabel, María Nelly, Cristian y Milena Cecilia,
todos de apellido Iriarte Vincenti c/ Sergio Antonio Iriarte Rodríguez
Proceso: Ordinario, división y partición de bienes hereditarios, repetición de
pagos por deudas comunes, rendición de cuentas y entrega de
documentos inherentes a la sucesión.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 839 a 842 y vta. interpuesto por María Nelly Iriarte Vincenti, Milena Cecilia Iriarte Vincenti por sí y en representación de Sergio Antonio Iriarte Vincenti y Cristian Iriarte Vincenti, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 160/2015 de 30 de abril, de fs. 835 a 836 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, repetición de pagos por deudas comunes, rendición de cuentas y entrega de documentos inherentes a la sucesión, seguido por los recurrentes, contra Sergio Antonio Iriarte Rodríguez; con reconvención de este último por derechos exclusivos de propiedad de los bienes y otros aspectos que especifica en su demanda reconvencional; la respuesta de fs. 845 a 850 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 851, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 15º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 255/2014 de 11 de agosto de 2014 de fs. 777 a 801 (2ª Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 69 a 72, subsanada a fs. 78 a 79 y vta., dando lugar a la división y partición de bienes señalados en la Sentencia; IMPROBADA la demanda de repetición de pago; también declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional disponiendo la exclusión de la división y partición de los bines reconocidos como propios del demandado; IMPROBADA la restitución de automóviles, así como la división y partición de bienes parafernales interpuesta a fs. 84 a 91 por Sergio Iriarte Rodríguez, y como consecuencia de ello dispuso la división y partición para el demandado Sergio Antonio Iriarte Rodríguez en una fracción porcentual del 50% más un sexto y para cada uno de los demandantes principales reconoció una fracción porcentual de un sexto, sobre varios bienes muebles e inmuebles cuyo detalle se encuentra consignado de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia; en cuanto a ganado vacuno y caballar salvó su cuantificación para en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes principales, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 160/2015 de 30 de abril, de fs. 835 a 836 y vta., (2º Auto de Vista), confirmó la sentencia apelada.
En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:
A manera de introducción hace referencia al tema de la valoración de la prueba indicando que el Juez tiene el deber de valorar las pruebas en su conjunto y no de manera aislada decantando en las pruebas esenciales y decisivas por encima de las demás, asumiendo que esa situación fue cumplida por el A-quo, aspecto que no habría sido concebido por los recurrentes quienes habrían realizado un inventario de las pruebas sin precisar de forma concreta cual el error de forma o de fondo, y de la revisión de la Sentencia el Tribunal estableció que todas las pruebas observadas por los recurrentes merecieron pronunciamiento.
En cuanto al bien ganancial alegado por los recurrentes sobre la estancia El Tintal, indica que no existe prueba alguna que acredite que dicho inmueble así como sus construcciones, instalaciones y demás obras existentes, sea en su totalidad realizadas en vigencia del matrimonio Iriarte-Vincenti o que tales mejoras fueron producto de los dineros de la comunidad de gananciales, encontrándose el mismo a nombre de la Sociedad “Vera Cruz” Ltda., la misma que no tuvo participación en el presente proceso y declarar la ganancialidad de dicho inmueble conllevaría la vulneración del derecho al debido proceso y derecho y a la defensa de la citada Sociedad, debiendo los recurrentes hacer valer su derecho por la vía legal que corresponda.
Con relación a la petición de rendición de cuentas y reconocimiento de frutos, indica que los recurrentes no han demostrado que los bienes gananciales hubieran sido usufructuados por el demandando, mas al contrario serían los propios demandantes quienes vienen gozando de algunos bienes de la comunidad ganancial.
Sobre la pretensión de devolución –repetición- de pago de sumas de dineros cancelados por regularización de bienes sujetos a registros (inscripción de derechos hereditarios) indica que conlleva un beneficio directo a favor de los propios demandantes.
Con relación a la casa en proceso de construcción ubicada en la urbanización “Terra María”, refiere que no se acreditó con prueba alguna de que los recursos utilizados en dicha construcción sean de la comunidad de gananciales.
Concluye indicando que las alegaciones de los recurrentes no son evidentes y menos enervan los fundamentos de la Sentencia y bajo esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Los recurrentes indican que el Tribunal no explica porque el Juez A-quo habría realizado una valoración del universo de la prueba producida; del mismo modo refieren que el Tribunal de Alzada no consideró los siguientes aspectos: no analizó que el demandado jamás demostró documentalmente que la estancia El Tintal y sus mejoras sea de su propiedad; por el contrario sus personas habrían evidenciado con prueba documental, testifical y con la confesión provocada que dicho inmueble es un bien ganancial susceptible de división; no consideró que el demandado habría aceptado que se hizo una sociedad en vigencia del matrimonio, pero al mismo tiempo se habría contradicho al afirmar que esas tierras son de herencia de su madre, siendo que el documento que acredita la ganacialidad de dicho inmueble lo constituye el Título Ejecutorial de la estancia El Tintal a nombre de la Empresa Veracruz Ltda., aspectos que demostrarían las documentales de fs. 29 y 31 a 34 no analizadas en la Resolución objeto de casación; reiteran que el demandado habría confesado en su reconvención (fs. 87) haber adquirido la Estancia Mosasancho juntamente con la madre de los demandantes y con el afán de confundir presentó fotocopia simple de un documento de dudosa autenticidad el cual no habría sido considerado por el Tribunal y que sus personas a fs. 615-619 presentaron los verdaderos documentos de venta de dicho inmueble; indican que las tres estancias (Tintal, Pororó y Mosasancho) fueron adquiridas de sus hermanos junto con la madre de los recurrentes, por lo que dichos bienes inmuebles y semovientes constituirían bienes gananciales; que el Auto de Vista pasó por alto la carta de fs. 13 suscrita por el demandando reconociendo la alícuota parte en favor de todos los demandantes sobre todos los bienes raíces y de la estancia El Tintal.
Con relación a su demanda de repetición de pago, indican que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales referidas a pagos realizados por sus personas, señalando a las siguientes: la de fs. 207 a 255 por trámite de fraccionamiento y otros conceptos del departamento ubicado en la calle Casimiro Corral; fs. 255 a 295 por expensas comunes y otros del inmueble de calle Fernando Guachalla Edificio Los Andes; fs. 296 a 298 inscripciones y transferencias; pagos que serían de única y exclusiva obligación del demandando.
Reiteran que el Tribunal no consideró que el demandado a fs. 474 a 478 (566 a 570) aceptó que es cierto que les corresponde como hijos el 50% de todos los bienes habidos en matrimonio; tampoco consideró el acuerdo transaccional de fecha 15 de octubre de 2014 que el demandado después de haber firmado pretende desconocer, donde se establecería de manera definitiva que la estancia El Tintal con más sus construcciones y el ganado es un bien ganancial.
En base a esos argumentos concluyen indicando que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas de cargo aportadas en el proceso al no haberlas considerado y tomado en cuenta, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada totalmente la demanda.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 845 a 850 indica que el recurso de casación interpuesto por sus hijos no cumple con los requisitos del art. 258 num. 2) con relación al 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurre en grave e insubsanable defecto de no fundamentar la infracción de norma alguna, en qué consiste la infracción o de qué manera se hubiere incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y menos señala que el Auto de Vista contenga disposiciones contradictorias, tampoco habrían demostrado que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, aspecto que no da lugar a ningún análisis de fondo del recurso y solicita que se le declare improcedente, manifestando al mismo tiempo que se siente indignado por las infamaciones realizadas en contra de su persona de parte de sus hijos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero ha establecido lo siguiente:
“La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.
Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.
Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.
De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal”.
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las partes en conflicto con respecto a la pretensión y/o negación de la división de los bienes, así como a resolver la controversia suscitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la deficiencia que se denota en el planteamiento del recurso y existir petición expresa de la contraparte en sentido de que se declare improcedente el recurso por falta de fundamentación e incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258 num. 2) del C.P.C., prescindiendo de cualquier formalismo extremo y en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio de pro-actione y lo determinado en la S.C.P. Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la S.C.P. 1860/2014 de 25 de septiembre, fallos que limitan declarar la improcedencia de los recursos de casación; este Tribunal con el fin de brindar respuesta a los recurrentes, sobre la base de la doctrina aplicable descrita en el Punto que antecede, ingresa a considerar el recurso planteado, aspectos que deben tener presente ambas partes litigantes.
Los recurrentes se ampararon para interponer su recurso de casación en el fondo en la causal del nums. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso), solicitando la casación del Auto de Vista, norma legal que establecía como motivo de casación el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; empero los reclamos expresados en el recurso se encuentran orientados a denunciar omisión por parte del Ad-quem sobre distintos aspectos, así como omisión de valoración de la prueba, pero al mismo tiempo de manera contradictoria indican que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, reclamos que más parecen estar orientados a una cuestión de forma, sin embargo por las razones explicadas precedentemente, daremos respuesta a los reclamos planteados.
Se tiene como primer reclamo la denuncia de falta de explicación por parte del Tribunal respecto a la valoración del A-quo del universo de la prueba producida, aspecto que no es evidente, toda vez que el Ad-quem en el Segundo Considerando Puntos II.1, II.2 y II.4 realiza una explicación razonada con relación a la labor valorativa de la prueba por la Juez de primera instancia, fundamento que se encuentra basado en el principio de la unidad y comunidad de la prueba que rigen en materia probatoria, aspecto no comprendido por los apelantes, donde además el Tribunal hace notar que en su recurso de apelación tan solo se limitaron a realizar un inventario de las pruebas arrimadas al proceso sin precisar en forma concreta cual el error incurrido por el juzgador.
Por otra parte indican que el Ad-quem no habría analizado la falta de probanza de del derecho propietario exclusivo alegado por el demandando con respecto a la estancia “El Tintal” y sus mejoras, reclamo en el cual inciden de manera reiterada a lo largo de su recurso; esta afirmación tampoco es evidente, pues si de omisión se reclama, existe la consideración realizada por el Ad-quem en el punto II.3 del segundo considerando del Auto de Vista donde de manera específica se refiere al tema en cuestión indicando que no existe prueba alguna que acredite que dicho inmueble en su totalidad y sus mejoras hubieran sido realizadas durante la vigencia del matrimonio Iriarte-Vincenti o que las mismas fueron producto de los dineros propios de la comunidad de gananciales.
De acuerdo a los datos que informan el proceso se tiene que los demandantes a fs. 31 a 34, 408 a 411 y vta., y 417 a 420 y vta., presentaron el Testimonio Nº 205 del 08 de septiembre de 1975 de constitución de una Sociedad Ganadera Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada identificada bajo la Razón Social “VERA CRUZ LIMITADA” con duración de diez años a partir de la suscripción de dicha Escritura Pública con posibilidad de ser prorrogado por acuerdo de sus socios integrantes Sergio Iriarte Rodríguez, Nelly Vincenti de Iriarte, Grover Ferreira Gómez y Elba Gutiérrez de Ferreira; no existiendo en antecedentes ninguna constancia de que dicha Sociedad hubiera sido disuelta; en la cláusula Décima del indicado documento de constitución se establecen prohibiciones para la transferencia de las cuotas a terceras personas sin previa autorización de sus socios que representen el 80% de las acciones y en caso de fallecimiento de cualquiera de los socios, se determina que la sociedad continuará su funcionamiento con sus herederos legales, estipulaciones que se encuentran conforme al art. 212 del Código de Comercio.
Del mismo modo, a fs. 29 cursa Título Ejecutorial Nº 6697 expedido por el Gobierno Nacional en fecha once de abril de 1991 donde se evidencia que la indicada Sociedad es favorecida con una dotación por el Gobierno Nacional con una parcela de terreno de pastoreo en la extensión de 2.658,1600 hectárea ubicada en El Tintal, Departamento del Beni, Provincia Yacuma, Cantón J. Agustín de Palacios.
En el referido contrato de constitución de la indicada Empresa, aparentemente no figura la madre de los demandantes, sin embargo existe el nombre de Nelly Vincenti de Iriarte, quien supuestamente resultaría ser la madre de los actores, toda vez que esta persona de acuerdo a la documentación arrimada al expediente no contaba con una identificación claramente definida, toda vez que en su certificado de nacimiento figura como Nélida Isabel Vinventi Orias y en su certificado de defunción se la identifica simplemente como Nélida Vincenti Orias. Empero, al encontrarse establecido en el contrato de constitución de la Sociedad comercial de referencia, abierta la posibilidad de la participación de los herederos de los socios, los demandantes si consideran que tienen derecho sucesorio, se encuentran facultados para intervenir y ejercer sus derechos en dicha Empresa conforme a las reglas del Código de Comercio y a las que se tengan establecidas en el documento de constitución y sus modificaciones si es que existieren, aspecto que además ya fue orientado por el Ad-quem en la emisión del Auto de Vista motivo de impugnación, no siendo correcta la actitud de los actores de pretender que se disponga de manera directa la división y partición de los bienes que corresponde a la aludida Empresa, ni muchos menos se declare en grado de casación la ganancialidad de la totalidad de su patrimonio a favor únicamente de los que fueron esposos Iriarte-Vincenti, cuando de por medio existen derechos de otros socios, siendo además que este último pedido no formó parte de la pretensión de la demanda de división y partición, ni corresponde declarar ganancialidad de bien alguno, cuya determinación en todo caso es competencia del Juez Familiar, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable al caso.
Ante la situación descrita, los argumentos de los recurrentes en sentido de indicar que el demandado hubiera confesado que la totalidad del inmueble y el patrimonio perteneciente a la Sociedad “Vera Cruz Lda.” constituiría un bien ganancial únicamente de los nombrados esposos susceptible de división y partición, no tiene sustento legal ni probatorio, ya que en su demanda reconvencional y en su declaración confesoria de fs. 480 a 483, no se advierte esa situación, ni puede generar incidencia en los términos que establecía con requisitos para su validez de la confesión, el art. 408 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la carta de fs. 13 a la cual hacen referencia los recurrentes; en esta comunicación privada se advierte que el hoy demandado reitera su predisposición de reconocer los derechos sucesorios a favor de sus cinco hijos sobre todos los bienes gananciales adquiridos con su fallecida esposa Nélida Vincenti, donde también hace referencia a la estancia Ganadera El Tintal, la misma que fue realizada tres años antes del inicio de la presente demanda que nos ocupa; se entiende que en aquellos tiempos existía mayor comprensión entre el padre y los hijos, pues en esas circunstancias y conforme al principio dispositivo que rige en materia civil, una persona están en condiciones incluso de renunciar a sus derechos en favor de sus hijos o viceversa y eso aparentemente era la intensión en dicha comunicación cuando hace referencia a la indicada propiedad ganadera; sin embargo debido a las marcadas desavenencias que se generaron posteriormente entre el padre y los hijos –evidenciándose esa triste situación a lo largo de la tramitación del proceso- presumiblemente generado a raíz de que el padre decidió conformar una nueva pareja; esta situación hizo que el demandado cambie de actitud y se limite a reconocer los derechos sucesorios en favor de sus hijos únicamente sobre los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con su fallecida esposa y en esta situación no implica vulneración de los derechos sucesorios de los actores.
Con relación a las estancias Mosasancho de la cual también los recurrentes pretenden que se declare como bien ganancial de los nombrados esposos, así como la estancia El Pororó; estos inmuebles ya fueron dispuestos su división y partición en la Sentencia Nº 255/2014 de fs. 777 a 801, conforme se evidencia en la parte dispositiva de dicho fallo, consiguientemente el reclamo planteado no tiene sentido.
Los recurrentes también refieren que el Ad-quem no habría valorado las pruebas de fs. 207 a 295 referidas a su pretensión de repetición de pago; la indicadas documentales en su mayor parte corresponde a pagos por importe de servicios básicos como ser: agua, energía eléctrica, teléfono, regularización e inscripción de derecho propietario y otros conceptos; con relación a este reclamo, el Ad-quem también emitió su pronunciamiento en el Punto II.6 del Segundo Considerando del Auto de Vista refiriéndose de manera específica a dichos pagos indicando que los mismos van en beneficio directo de los propios demandantes, porque son ellos quienes se encuentran disfrutando de muchos bienes gananciales que inicialmente pertenecían a sus padres, siendo ilógico pretender la repetición por esos conceptos; al arribar a esa conclusión, lo hizo precisamente en base a las indicadas documentales y por consiguiente no se puede alegar la falta de valoración de las indicadas literales, siendo además deber de los hijos de apoyar a los padres en la medida de sus posibilidades con los gastos comunes que impliquen en la familia, más aún si tienen la calidad de copropietarios por derecho sucesorio, como ocurrió en el caso presente, no siendo correcta la posición asumida por los actores de pretender cargar esos pagos como obligación exclusiva de los padres.
Finalmente, los recurrentes al haber presentado ante este Tribunal documento de acuerdo transacción solicitando su homologación y existir a la vez reclamo en el recurso de casación denunciando falta de consideración por parte del Ad-quem sobre este mismo aspecto; sobre el particular se debe indicar que el Acuerdo Transaccional de fecha 15 de octubre de 2014 que cursa a fs. 858 a 859 y vta. ya fue presentado ante el Tribunal Ad-quem, pero se lo hizo posterior al sorteo de la causa, aspecto que imposibilitó su consideración en esa instancia; el indicado acuerdo transaccional no cuenta con el reconocimiento de firmas, pues al haber sido realizado de manera extrajudicial donde se disponen importantes derechos de carácter patrimonial y para que en el mismo goce en el proceso judicial de la autenticidad y valor legal que establece el art. 1297 del Código Civil, 148.II num. 4) y 149 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, así como el art. 399.II del Código de Procedimiento Civil, este último aún vigente al momento de su celebración y presentación, indudablemente requiere que dicho documento cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas, de lo contrario no tiene valor legal en el proceso judicial.
Al margen de lo señalado, en la cláusula cuarta del documento transaccional, se establece como obligación de ambas partes el de presentar el desistimiento recíproco de las demandas (principal y reconvecional), aspecto que tampoco ha ocurrido, pues en caso de haberse cumplido con esa obligación podía haber quedado subsanada la deficiencia legal del documento transaccional; por los aspectos extrañados no corresponde su homologación, más aún si de por medio existe un contundente rechazo y desconocimiento a su contenido por parte del demandado conforme se evidencia en la primera parte del memorial de contestación al recurso de apelación (fs. 808 y vta.).
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 839 a 842 y vta., interpuesto por María Nelly Iriarte Vincenti, Milena Cecilia Iriarte Vincenti por sí y en representación de Sergio Antonio Iriarte Vincenti y Cristian Iriarte Vincenti, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 160/2015 de 30 de abril, de fs. 835 a 836 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario en favor del abogado de la parte demandada y reconvencionista en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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