Auto Supremo AS/0700/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Al margen de lo señalado, en la cláusula cuarta del documento transaccional, se establece como

En el referido contrato de constitución de la indicada Empresa, aparentemente no figura la madre de los demandantes, sin embargo existe el nombre de Nelly Vincenti de Iriarte, quien supuestamente resultaría ser la madre de los actores, toda vez que esta persona de acuerdo a la documentación arrimada al expediente no contaba con una identificación claramente definida, toda vez que en su certificado de nacimiento figura como Nélida Isabel Vinventi Orias y en su certificado de defunción se la identifica simplemente como Nélida Vincenti Orias. Empero, al encontrarse establecido en el contrato de constitución de la Sociedad comercial de referencia, abierta la posibilidad de la participación de los herederos de los socios, los demandantes si consideran que tienen derecho sucesorio, se encuentran facultados para intervenir y ejercer sus derechos en dicha Empresa conforme a las reglas del Código de Comercio y a las que se tengan establecidas en el documento de constitución y sus modificaciones si es que existieren, aspecto que además ya fue orientado por el Ad-quem en la emisión del Auto de Vista motivo de impugnación, no siendo correcta la actitud de los actores de pretender que se disponga de manera directa la división y partición de los bienes que corresponde a la aludida Empresa, ni muchos menos se declare en grado de casación la ganancialidad de la totalidad de su patrimonio a favor únicamente de los que fueron esposos Iriarte-Vincenti, cuando de por medio existen derechos de otros socios, siendo además que este último pedido no formó parte de la pretensión de la demanda de división y partición, ni corresponde declarar ganancialidad de bien alguno, cuya determinación en todo caso es competencia del Juez Familiar, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable al caso.
Ante la situación descrita, los argumentos de los recurrentes en sentido de indicar que el demandado hubiera confesado que la totalidad del inmueble y el patrimonio perteneciente a la Sociedad “Vera Cruz Lda.” constituiría un bien ganancial únicamente de los nombrados esposos susceptible de división y partición, no tiene sustento legal ni probatorio, ya que en su demanda reconvencional y en su declaración confesoria de fs. 480 a 483, no se advierte esa situación, ni puede generar incidencia en los términos que establecía con requisitos para su validez de la confesión, el art. 408 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la carta de fs. 13 a la cual hacen referencia los recurrentes; en esta comunicación privada se advierte que el hoy demandado reitera su predisposición de reconocer los derechos sucesorios a favor de sus cinco hijos sobre todos los bienes gananciales adquiridos con su fallecida esposa Nélida Vincenti, donde también hace referencia a la estancia Ganadera El Tintal, la misma que fue realizada tres años antes del inicio de la presente demanda que nos ocupa; se entiende que en aquellos tiempos existía mayor comprensión entre el padre y los hijos, pues en esas circunstancias y conforme al principio dispositivo que rige en materia civil, una persona están en condiciones incluso de renunciar a sus derechos en favor de sus hijos o viceversa y eso aparentemente era la intensión en dicha comunicación cuando hace referencia a la indicada propiedad ganadera; sin embargo debido a las marcadas desavenencias que se generaron posteriormente entre el padre y los hijos –evidenciándose esa triste situación a lo largo de la tramitación del proceso- presumiblemente generado a raíz de que el padre decidió conformar una nueva pareja; esta situación hizo que el demandado cambie de actitud y se limite a reconocer los derechos sucesorios en favor de sus hijos únicamente sobre los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con su fallecida esposa y en esta situación no implica vulneración de los derechos sucesorios de los actores.
Con relación a las estancias Mosasancho de la cual también los recurrentes pretenden que se declare como bien ganancial de los nombrados esposos, así como la estancia El Pororó; estos inmuebles ya fueron dispuestos su división y partición en la Sentencia Nº 255/2014 de fs. 777 a 801, conforme se evidencia en la parte dispositiva de dicho fallo, consiguientemente el reclamo planteado no tiene sentido.
Los recurrentes también refieren que el Ad-quem no habría valorado las pruebas de fs. 207 a 295 referidas a su pretensión de repetición de pago; la indicadas documentales en su mayor parte corresponde a pagos por importe de servicios básicos como ser: agua, energía eléctrica, teléfono, regularización e inscripción de derecho propietario y otros conceptos; con relación a este reclamo, el Ad-quem también emitió su pronunciamiento en el Punto II.6 del Segundo Considerando del Auto de Vista refiriéndose de manera específica a dichos pagos indicando que los mismos van en beneficio directo de los propios demandantes, porque son ellos quienes se encuentran disfrutando de muchos bienes gananciales que inicialmente pertenecían a sus padres, siendo ilógico pretender la repetición por esos conceptos; al arribar a esa conclusión, lo hizo precisamente en base a las indicadas documentales y por consiguiente no se puede alegar la falta de valoración de las indicadas literales, siendo además deber de los hijos de apoyar a los padres en la medida de sus posibilidades con los gastos comunes que impliquen en la familia, más aún si tienen la calidad de copropietarios por derecho sucesorio, como ocurrió en el caso presente, no siendo correcta la posición asumida por los actores de pretender cargar esos pagos como obligación exclusiva de los padres.
Finalmente, los recurrentes al haber presentado ante este Tribunal documento de acuerdo transacción solicitando su homologación y existir a la vez reclamo en el recurso de casación denunciando falta de consideración por parte del Ad-quem sobre este mismo aspecto; sobre el particular se debe indicar que el Acuerdo Transaccional de fecha 15 de octubre de 2014 que cursa a fs. 858 a 859 y vta. ya fue presentado ante el Tribunal Ad-quem, pero se lo hizo posterior al sorteo de la causa, aspecto que imposibilitó su consideración en esa instancia; el indicado acuerdo transaccional no cuenta con el reconocimiento de firmas, pues al haber sido realizado de manera extrajudicial donde se disponen importantes derechos de carácter patrimonial y para que en el mismo goce en el proceso judicial de la autenticidad y valor legal que establece el art. 1297 del Código Civil, 148.II num. 4) y 149 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, así como el art. 399.II del Código de Procedimiento Civil, este último aún vigente al momento de su celebración y presentación, indudablemente requiere que dicho documento cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas, de lo contrario no tiene valor legal en el proceso judicial.
Al margen de lo señalado, en la cláusula cuarta del documento transaccional, se establece como obligación de ambas partes el de presentar el desistimiento recíproco de las demandas (principal y reconvecional), aspecto que tampoco ha ocurrido, pues en caso de haberse cumplido con esa obligación podía haber quedado subsanada la deficiencia legal del documento transaccional; por los aspectos extrañados no corresponde su homologación, más aún si de por medio existe un contundente rechazo y desconocimiento a su contenido por parte del demandado conforme se evidencia en la primera parte del memorial de contestación al recurso de apelación (fs. 808 y vta.)